Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada Maria Eugenia Gómez Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 198.237 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DY J INVERSIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 45, Tomo 137-A 485; contra la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del año 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 105-A 485, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal para resolver observa:
A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 10 de julio del 2015, se dictó sentencia definitiva declarándose CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil D Y J INVERSIONES, en contra de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., plenamente identificadas en actas; SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento de bienes muebles, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 70, Tomo 127; SE ORDENA a la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., hacer entrega de los bienes muebles arrendados a la Sociedad Mercantil D Y J INVERSIONES; SE ORDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.962.750,00), conforme a lo especificado en el contenido del presente fallo; SE ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto total a pagar por la parte demandada, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo del fallo y SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia. Ahora bien, consta en actas que encontrándose firme la sentencia in comento, este Tribunal por auto de fecha 01 de abril de 2016, ordenó realizar la experticia complementaria del fallo y designó como practico contable al ciudadano Luis Beltrán, quien una vez notificado prestó juramento de Ley, aceptando el cargo recaído en su persona; posteriormente consta que en fecha 23 de mayo de 2016, el experto consigna escrito contentivo de la experticia, en la cual indica que el monto a pagar por los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2014, hasta el mes de abril de 2016, cuando la decisión quedó definitivamente firme, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 7.800.000,00); cumplido con lo anterior, por auto de fecha 06 de junio de 2016, se declaró en estado de ejecución dicho fallo. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la decisión proferida en la presente causa en fecha 10.07.15, así como la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 23.05.16.-
Por lo anterior, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CON 00/100 (Bsf. 16.143.000,00) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CON 00/100 (Bs. 10.762.000,00) que corresponde al monto condenado a pagar en el dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2015; más el monto que arrojó la experticia complementaria del fallo por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2014, hasta el mes de abril de 2016, cuando la decisión quedó definitivamente firme. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ejusdem. Librase Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ordinario y Ejecutor de Medida donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Además, este Tribunal en la dispositivo del referido fallo, ordena a la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., hacer entrega de los bienes muebles arrendados a la Sociedad Mercantil D Y J INVERSIONES, este Jurisdicente considerando que en el presente juicio en la (pieza de medida), se decreto por resolución de fecha 01 de agosto de 2014, Medida de Secuestro sobre los bienes muebles que se discriminan de la siguiente manera: 1.- Catorce (14) máquinas de Bowling, (BRUNSWICK EQUIPMENT,) proveniente de Hungary, modelo GSX .2.- Catorce (14) pistas de Bowling (BRUNSWICK ) con .us accesorios (BOWLING LAÑES & ACCESORIES) provenientes de USA. 3.- Una (1) maquina aceitadora para canchas de Bowling (BRUNSWICK), serial 2012-11-19-0028-2; 4.- Un vector Plus, que incluye, una caja registradora, dos PC, marca Dell, una impresora marca citizen y una impresora maraca HP láser Jet, P2035: 5.- Catorce (14) teclados marca Brunswick; 6.- Ocho (8) Proyectores marca NEC, con siete (7) cortinas automáticas (pantallas ); 7.- Doce televisores marca LG de cuarenta y dos pulgadas (42"); 8.- Catorce (14) monitores marca Sansung de Treinta y dos (32"); 9.- Doce (12) cámaras, marca HIKVISION; 10.- Un (1) intercomunicador, rfí&rca MULBERRY; 11.- Tres (3) máquinas de hacer humo marca GENI; 12.- Cuatro(4) láser, marca CHAUVET; 13.- Cuatro (4) cabezas móviles color negro, marca BROINSPOT 250; 14.- Ocho (8) proyectores blancos, marca NEC; 15.- Dos (2) fabricadores de hielo, marca MANITOWOC; 16.- Un mesón de acero inoxidable; 17.- Un calentador de perros calientes, marca GLOBE, modelo RG 30 Rayel Grill; 18.- Dos neveras, marca turbo air; 19.- Una plancha de cocina a gas marca GLOB ; 20.- Un (1) Grill marca GOLBE; 21.- Dos tostadoras de pan una lisa y otra acanalada, marca GLOBE, modelo GCG I4D Panini Grill; 22.- Tres(3) equipos de baño de maría, marca FOOD WARNMER; 23.- Tres (3) freidoras, marca FRIALATOR; 24.-Una cocina industrial a gas, marca SOUTHBEND; 25.- Un horno a gas para hacer pizza; 26.- Cuarenta y dos (42) sillas altas color negro; 27.- Seis (6) sillas color rojo; 28.- Catorce (14) sofás negros; 29.- Dieciséis (16) sofás negro con barandas; 30.-Sesenta y dos (62) sillas blancas y negras; 31.- Cincuenta y una (51) sillas en dos tonos de negro; 32.- Un (1) sofá cama; 33.- Cuatro (4) grabadores, reproductores y editores de imagen y sonido con disco, por medio magnético y octomagnético ( mezclador de sonido); 34.- Dos (2) diodos emisores de luz; 35.- Dos (2) láser de sonido; 36.- Quince (15) equipos de iluminación; 37.- DOSCIENTOS (200) pares de zapatos para a práctica del deporte del Bowling, discriminados de la siguiente manera: SEIS (6) talla 1,5; DOCE (12) talla 2, 5; DOCE (12) talla 3,5; DOCE (12) talla 4,5; DOCE (12) talla 5,5; DOCE (12) talla 6,5; OCHO ( 8) talla 7; DOCE (12) talla 7,5; OCHO ( 8) talla 8; DOCE (12) talla 8,5; OCHO ( 8) talla 9; DOCE (12) talla 9,5; OCHO ( 8) talla 10; DOCE (12) talla 10,5; OCHO (8) talla 11; DIEZ (10) talla 11,5; DOCE (12) talla 12; SEIS (6) talla 12,5; DIEZ (10) talla 13; DOS (2) tolla 14; DOS (2) talla 15; DOS (2) talla 16; DOS (2) talla 17; DOS (2) talla 18; 38.- Ciento cuarenta y seis (146) pelotas para la práctica del deporte de Bowling, identificadas de la siguiente manera: catorce (14) talla XXL; treinta (30) talla XL; treinta y dos (32) talla L; veintiocho (28) talla M; veintisiete (27) talla S ; y quince (15) talla XS, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Además, se constata en actas que se acordó el depósito de la cosa arrendada en la persona de la propietaria SOCIEDAD MERCANTIL D Y J INVERSONES C.A., en la persona de su presidente ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.765.869, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando bajo la guarda y custodia de dicho representante, así pues, para la ejecución de dicha medida, se libró despacho de comisión bajo el N° 780-93-14, el cual correspondió conocer por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien perfeccionó la ejecución de la comisión el día 07 de agosto de 2014, por consiguiente, este Tribunal considerando que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y que la sentencia definitiva que resolvió el presente litigio comporta el cumplimiento de una obligación de hacer, considera que la medida preventiva de Secuestro ya no es instrumental en la presente causa, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la misma, así las cosas, visto que los referidos bienes muebles se encuentran bajo guarda y custodia de la Sociedad Mercantil D Y J INVERSIONES C.A. y siendo estos propiedad de la misma parte actora, este Jurisdicente tiene como cumplida la orden de entrega de los bienes arrendados, bajo los términos indicados en el fallo definitivo. Así se establece.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS (22) del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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