Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por el ciudadano HIDALGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.042.959, asistido por la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.491, en el presente juicio de Nulidad de Venta incoado en contra de los ciudadanos ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL y LEONILSE MARIA HERNANDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.758.887 y 25.481.884, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el partido rural denominado “ANCON BAJO” ubicado en Jurisdicción del anterior Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominado como Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, determinado en el plano de Mensura con destino al Cuaderno de comprobantes correspondientes, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos mil quinientos metros cuadrados (142.500 m2) que equivale a catorce como veinticinco hectáreas (14,25 has) no obstante que, en el documento de propiedad aparecen registrados cien mil metros cuadrados (100.000m2) cifra equivalente a diez hectáreas (10 has) enmarcado dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: linda con carretera del INOS que conduce a Palito Blanco, antiguas tierras del Hato Altozano; SUR: con terrenos del Hato El Cardón; ESTE: con la estación de Servicios BP (anteriormente Ferretería El Veintisiete) y terrenos del Hato El Recreo y por el OESTE: con terrenos del Fundo Altozano, propiedad del ciudadano Angel Guillermo Hernández Fuenmayor y de sus hijos. Quedando dicho inmueble destinado a ser vendido bajo la forma de propiedad privada a tenor del documento de compra-venta que fuera primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el siete (07) de Octubre de 2005 e inserto bajo el N° 8, Tomo 118 en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2008 y registrado bajo el N° 36, Tomo 14°, Protocolo 1°.

Este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL, en calidad de Vendedor y el ciudadano HIDALGO SANCHEZ, en calidad de Comprador, que vende el 50% de los derechos que le corresponden sobre un terreno ubicado en el partido rural denominado “ANCON BAJO”, en Jurisdicción del anterior Municipio Cacique Mara (hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 07 de octubre de 2005, el cual quedo inserto bajo el N° 8, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. En consecuencia, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que los demandados pudieran efectuar sobre el indicado bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la pretensión de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano HIDALGO SANCHEZ, y demostrados los extremos de ley, DECRETA la medida bajo los siguientes terminos:

- SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por el partido rural denominado “ANCON BAJO” ubicado en Jurisdicción del anterior Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominado como Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, determinado en el plano de Mensura con destino al Cuaderno de comprobantes correspondientes, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos mil quinientos metros cuadrados (142.500 m2) que equivale a catorce como veinticinco hectáreas (14,25 has) no obstante que, en el documento de propiedad aparecen registrados cien mil metros cuadrados (100.000m2) cifra equivalente a diez hectáreas (10 has) enmarcado dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: linda con carretera del INOS que conduce a Palito Blanco, antiguas tierras del Hato Altozano; SUR: con terrenos del Hato El Cardón; ESTE: con la estación de Servicios BP (anteriormente Ferretería El Veintisiete) y terrenos del Hato El Recreo y por el OESTE: con terrenos del Fundo Altozano, propiedad del ciudadano Angel Guillermo Hernández Fuenmayor y de sus hijos. Quedando dicho inmueble destinado a ser vendido bajo la forma de propiedad privada a tenor del documento de compra-venta que fuera primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el siete (07) de Octubre de 2005 e inserto bajo el N° 8, Tomo 118 en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2008 y registrado bajo el N° 36, Tomo 14°, Protocolo 1°.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIUNO (21) del mes de Junio de Dos Mil Quince (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo