Vista el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito y presentado por el abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día 04 de Abril de 2003, bajo el N° 76, Tomo 749-A, y transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro el día 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009 A; e inscrito en el Registro de Información Fiscal, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, bajo el N° J-30984132-7, representación que se evidencia según instrumento autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 27 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 47, Tomo 115 del Libro de Autenticaciones Principal llevado por esa Notaria, parte demandante en el presente juicio seguido contra de la Sociedad Mercantil RECOL, COMPAÑÍA ANONIMA (RECOLCA) originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N° 05, tomo 13-A, siendo su última modificación en fecha 20 de septiembre de 2013, inscrita bajo el N° 11, tomo 99-A RM, en la persona de su director principal HUGO ALBERTO BRICEÑO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.699, y este a su vez en su condición de fiador solidario, el Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo hasta alcanzar el doble de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.812.340,32), que es el monto apercibido al pago, en contra de los bienes muebles de los codemandados, COMPAÑÍA ANONIMA (RECOLCA).
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el instrumentos de la pretensión:
1.- Pagaré tasa variable No. 1740600000080, fecha de emisión 25 de septiembre de 2013, fecha de vencimiento 24 de diciembre de 2013, Suscrito a Favor de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de su director Principal ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO LOZANO, y este mismo quien fungió como fiador, la persona a cuya orden debe pagarse es la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., evidenciándose así que en el instrumento fundante de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un Pagaré, que corre inserto en las actas procesales y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 435/100 (Bs.3.171.596,435), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 1.812.340,82), que corresponde el monto demandado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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