Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 24 de noviembre de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ELIZABETH MARBELLA CLAVEL, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 188.754, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOSÉ GREGORIO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.796.421, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.685, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, servicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (13) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 24 de Noviembre de 2014, la ciudadana JOSE ELIZABETH MARBELLA CLAVEL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIRGUEZ, antes identificada, consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación.

En fecha 05 de diciembre de 2014, la apoderada de la parte actora, anteriormente identificada, mediante diligencia consigno las copias simples del libelo de la demanda, para que sean practicadas la notificación al fiscal del Ministerio Público y la citación a la parte demandada por medio del Alguacil de este Tribunal

En fecha 08 de diciembre de 2014, se libraron boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la demandada, la ciudadana YAMIRA JOSEFINA AÑEZ.

En fecha 09 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal informo que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la Citación en el presente juicio.

En fecha 15 de enero de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en la misma fecha se recibió y agrego al expediente.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2015, el Alguacil Natural expone que se trasladó en fecha 19 y 24 de enero de 2015, a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano YAMIRA AÑEZ, y al tratar de se encontró información alguna de la prenombrada ni el inmueble antes mencionado, por lo que procedió a solicitarla en las mismas calles del sector sin poderla encontrar, en razón de esto el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar los recaudos que le fueron entregados, y los mismos fueron agregados a las actas en esta fecha.

En fecha 26 de febrero de 2015, la apoderada actora la ciudadana ELIZABETH CLAVEL, antes identificada, consigno croquis donde señala claramente la dirección de la demandada en vista de la infructuosa citación, de igual manera, consignó las copias simples del libelo de la demanda, para que se cite a la parte demandada por medio del Alguacil de este Tribunal

En fecha 3 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal ordena conforme a lo solicitado, librar los respectivos recaudos de citación, en la misma fecha se libraron recaudos de citación.

En fecha 06 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal informo que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil Natural expone que se trasladó en fecha 06 y 10 de marzo de 2015, a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano YAMIRA AÑEZ, y al solicitarla fue atendido por la ciudadana YANE AÑEZ, quien manifestó ser su hermana, y luego de saber el motivo de su visita dijo que su hermana se la pasa trabajando pero ella se encargaba de darle su mensaje, por lo que procedió a solicitarlo en las mismas calles del sector sin poderlo ubicar, en razón de esto el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar los recaudos que le fueron entregados, y los mismos fueron agregados a las actas en esta fecha.

En fecha 27 de marzo de 2015, la apoderada actora ciudadana ELIZABETH CLAVEL, antes identificada, solicito mediante diligencia que se librara la notificación por carteles.

En fecha 06 de Abril de 2015, este Tribunal mediante auto ordena practicar la citación cartelaría de la demandada ciudadana YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ.

En fecha 20 de abril de 2015, la apoderada actora ciudadana ELIZABETH CLAVEL, antes identificada, consignó mediante diligencia ejemplares de los diarios Panorama y La verdad, donde rezan carteles de citación a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2015, este Tribunal mediante auto ordena el desglose de los respectivos periódicos consignados para ser agregados al expediente, en la misma fecha se agrego a las actas.

En fecha 11 de mayo de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que en fecha 09 de mayo de 2015, fijó copia del cartel de citación librado en la causa, en el inmueble del demandado, quedando cumplidas las formalidades de ley.

En fecha 04 de junio de 2015, la apoderada actora ELIZABETH CLAVEL, consignó diligencia al expediente solicitando se le designe defensor ad litem a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal designa como defensor ad-litem en el presente juicio al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 18 de junio de 2015, el alguacil expone haber notificado al abogado CARLOS ORDOÑEZ, de su designación como defensor Ad-litem de la parte demandada, en la misma fecha fue recibida y se agrego a las actas.

En fecha 25 de junio de 2015, el defensor ad-litem designado ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, procede a aceptar el cargo y prestó juramento en el mismo acto.

Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2015, la apoderada actora ELIZABETH CLAVEL solicita sea librada boleta de citación al defensor ad-litem, asimismo consigna copias para que sean certificadas.

En fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal mediante auto ordena librar recaudos de citación al defensor ad-litem abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En la misma fecha, se libraron recaudos de citación.

En fecha 16 de julio de 2015, consta en actas la citación del defensor ad-litem ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ.

En fecha 02 de octubre de 2015 y 17 de noviembre de 2015, se lleva a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, con la presencia del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su carácter de defensor ad-litem y el ciudadano JOSE GREGORIO VIRGUEZ, quien estuvo debidamente asistido.

En fecha 27 de noviembre de 2015, se lleva a cabo la contestación de la demanda, con presencia del demandante ciudadano JOSE GRAEGORIO VIRGUEZ, debidamente asistido, quien insiste en la continuación del proceso. En la misma fecha el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, consigno escrito de contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que el defensor ad-litem designado a la parte demandada, anteriormente identificado, presentó escrito de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace contar que la parte actora presento escrito de pruebas.

En fecha 07 de enero de 2016, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.

Este Tribunal, en fecha 14 de enero de 2016, estando en tiempo útil admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho y comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba testifical de la demandante, de los ciudadanos LUCRECIA EKENA IGUARAN, RITA ISABEL VILLALOBOS Y JOHNNY ZULETA MARTINEZ.

En fecha 28 de enero de 2016, se libro despacho de comisión con oficio bajo el No. 105-19-16.

En fecha 23 de febrero de 2016, fue recibida y le dio entrada a la comisión, proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial con sus resultas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la apoderada judicial, la ciudadana ELIZABETH CLAVEL, que en fecha 13 de septiembre del año 1983, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana YAMIRA JOSEFINA AÑEZ, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 24 de Septiembre, Av. 75, casa No 75-22, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual manera manifiesta que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes. Que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes formales. Pero esa situación cambió a partir del año 1987, donde empezó a suscitarse entre ellos fuertes discusiones provocadas por su cónyuge YAMIRA JOSEFINA AÑEZ, entretanto, el demandante hizo todo lo posible por solucionar dichas desavenencias con el objetivo de salvar su hogar, pero poco a poco se fueron convirtiendo en situaciones que cada día eran más insoportables para el demandante, por lo que a medida que iban pasando los días y los meses resultaba intolerante la convivencia, desde todo punto de vista, haciéndose mas frecuente las faltas de respeto e improperios que ella le profería, así como el abandono por parte de la demandada de los derechos de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, por lo que en consecuencia decidió separarse.

Así mismo, expone el actor que de esa separación han transcurrido 27 años y hasta la presente fecha no ha habido entendimiento alguno entre la demandante y el demandado, y menos aun cuando cada uno decidió rehacer su vida.
Todos los hechos narrados constituyen las causales establecidas en el ordinal segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil que tipifican la causal de divorcio correspondiente al abandono voluntarios y a los excesos, sevicias e injurias graves, es por ello que demanda a la ciudadano YAMIRA JOSEFINA AÑEZ, ya identificada, por Divorcio Ordinario. Y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS


POR LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, la ciudadana YAMIRA JOSEFINA AÑEZ, anteriormente identificado, expuso:

1. Promueve merito favorable de las actas procesales y invoca los principios de adquisición procesal y de la comunidad de las pruebas, las cuales este Tribunal considera como principio procesales.


POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acompañó la demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 13 de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), signada con el No. 941 expedida por la por ante el Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

2. De igual manera, acompaño copias certificadas de actas de nacimientos de fecha 11 de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), signada con el No. 041 y acta de nacimiento de fecha 23 de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986), signada bajo el No 954, expedidas por ante el Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCRECIA ELENA IGUARÁN, RITA ISABEL VILLALOBOS Y JOHNY ZULETA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.709.501, 5.048.868 Y 21.806.078, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:


La ciudadana LUCRECIA ELENA IGUARAN, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace mas de treinta y cuatro años a los ciudadanos JOSE GREGORIO VIRGUEZ Y YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ; hace constancia que contrajeron matrimonio hace aproximadamente treinta y tres años, ya que ella asistió, que es cierto que su domicilio conyugal lo tenían en el Barrio 24 de Septiembre, Av.75, casa No 75-22 la cual esta ubicada en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que es cierto que los ciudadanos procrearon dos; que sabe y le consta ya que frecuentemente los visitaba y pudo observar el trato agresivo que le daba la señora YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ al señor JOSE GREGORIO VIRGUEZ, insultándolo hasta el punto de faltarse al respeto, le consta que la señora YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ, abandono sus obligaciones como conyugue, ya que vendía productos y cuando la visitaba a las partes observaba que la demandada tenia descuidado al ciudadano JOSE GREGORIO VIRGUEZ.

La ciudadana RITA ISABEL VILLALOBOS DE HERNANDEZ, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace mas de treinta y cinco años a los ciudadanos JOSE GREGORIO VIRGUEZ Y YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ; hace constancia que contrajeron matrimonio hace aproximadamente treinta y cinco años, no pudo asistir al matrimonio pero si tuvo conocimiento del mismo ya que vive en el mismo barrio, que si le consta, que su domicilio conyugal lo tenían en el Barrio 24 de Septiembre, Av.75, casa No 75-22 la cual esta ubicada en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que es cierto que los ciudadanos procrearon dos; que sabe y le consta ya que frecuentemente los visitaba y pudo observar el mal trato que le daba la señora YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ al señor JOSE GREGORIO VIRGUEZ, insultándolo hasta el punto de faltarse al respeto, le consta que la señora YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ, si le consta, ya que visitaba y el llegaba pidiendo su comida y ella se pasaba el día acostada en un chinchorro, solamente empezaba a insultarlo, al punto de que me votaba de la vivienda por defenderlo a él.

El ciudadano JHONY ZULETA MARTINEZ, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace mas de treinta y cuatro cinco a los ciudadanos JOSE GREGORIO VIRGUEZ Y YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ; hace constancia que contrajeron matrimonio hace aproximadamente treinta y cuatro años, ya que el vive en el mismo barrio, que es cierto que su domicilio conyugal lo tenían en el Barrio 24 de Septiembre, Av.75, casa No 75-22 la cual esta ubicada en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que es cierto que los ciudadanos procrearon dos; que sabe y le consta ya que frecuentemente los visitaba por que eran compañero de trabajo y pudo observar el mal trato que frecuentemente le daba la señora YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ al señor JOSE GREGORIO VIRGUEZ, insultándolo y algunas veces le arrojaba la ropa a la calle, si le consta que la señora YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ, abandono sus obligaciones como conyugue, ya que vivía a cinco casas de donde ellos vivían y como dijo anteriormente los visitaba con frecuencia y pudo observar y escuchar y mal trato y las obscenidades que la señora YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ le profería al señor JOSE GREGORIO VIRGUEZ

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos y con los alegatos expuestos por la parte actora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”


Este Juzgador, en consecuencia acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185, definiendo el ordinal tercero de la siguiente manera:

“Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.”


A este respecto el autor Luís Sanojo sostiene:


“…todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).”

La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

La Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:


“…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para Aníbal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”


Así mismo, la doctrina en los comentarios al Código Civil Venezolano de Luís Alberto Rodríguez refiere:


“ Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales esta referida, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo de que tales hechos, “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: “…hagan imposible la vida en común”
Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el juez por lo cual hace falta mucha objetividad al plantearlos, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra. Además si uno de los dos cónyuges está acostumbrado a llenar de improperios orales a otro, cada día, sin que se produzca reacción alguna de parte del ofendido, es obvio que no podemos estar hablando de sevicias, ya que ese es el comportamiento cotidiano, el justo desenvolvimiento de lo que coloquialmente nuestro conglomerado agrupa con una sabia frase: “ellos son blancos y se entienden”. De manera que vamos a insistir en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que son los mismo que señalábamos en la anterior: que el hecho reseñado sea Importante, Injustificado e Intencional y agregamos uno mas que no forme parte de la rutina diaria…”.


Importante: En lo relativo la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede a llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.


Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los dos cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramáticos, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para un de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten.

Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deben ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escuchar en la culpa leve, pues sabemos del derecho penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las característica, porque tienen que ser importantes, injustificadas, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso casual. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí.


En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora, el ciudadano JOSÉ GRAGORIO VORGUEZ, alega que es objeto de maltrato de tipo verbal con insultos y palabras altisonantes por parte de su cónyuge el ciudadano YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ, antes identificado, quien mantenía una conducta agresiva profiriéndole en varias ocasiones insultos y abandonando el domicilio conyugal sin darle ninguna explicación.

En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, referidos a las circunstancias que encuadra en los supuestos de la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con la prueba que aporto para evidenciarlos, esta es, la prueba testimonial, de la cual este Juzgador cuando realizó la valoración de las pruebas se constató que los testigos promovidos por la parte accionante, fueron contestes en cuanto a sus declaraciones referentes a los insultos proferidos por la demandada la ciudadana YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ, apreciando que no existen otros elementos que concatenados con sus declaraciones sirvan de prueba para la causal, por lo que para este Jurisdicente resulta imposible determinar mediante dicho medio probatorio si realmente se trata de una situación excepcional a la vida en común de los esposos o de los excesos, sevicia e injurias graves, que en efecto hagan imposible la vida en común, por lo tanto este Juzgador no puede declarar procedente dicha causal si no ha sido suficientemente.

Ahora bien, en consideración de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de mencionada causal, que se refiere al abandono voluntario, que se origina con el abandono proferido por uno de los cónyuges hacia el otro, causal esta alegada por la parte actora. En consecuencia, este Sentenciador evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIRGUEZ y YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ, en fecha trece (13) de septiembre del mil novecientos ochenta y tres (1993), por ante el Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

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VI
DISPOSITIVO



Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:


• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VIRGUEZ, contra la ciudadana YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, DISUELTO el matrimonio civil que contrajeron en fecha trece (13) de septiembre del mil novecientos ochenta y tres (1993), por ante el Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada, la ciudadana, YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZALEZ, al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________________( ) días del mes de junio del año dos mil trece (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO