Vista la demanda presentada por vía incidental en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.628.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.702 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia mediante e cual solicita la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de junio de 1980, bajo el No.120, Tomo 11-A.
Presentada la demanda en fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal le da entrada por auto de fecha 2 de marzo de 2016, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A..
En fecha 11 de abril de 2016, se libró boleta de intimación.
En fecha 9 de mayo de 2016, fue intimada la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la firma mercantil ARMIN INVESMENTS C.A., inscrita originalmente con la denominación comercial APORTES FINANCIEROS C.A, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda que por cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuso el abogado EUGENIO SIMANCAS, en virtud de los siguientes argumentos:
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la incompetencia del Tribunal, para conocer y decidir de la presente causa puesto que el abogado accionante EUGENIO SIMANCAS, interpuso por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 073, nomenclatura de ese Tribunal, JUICIO AUTÓNOMO de Cobro de Honorarios Profesionales, derivado de los efectos procesales producidos en la Sentencia proferida por este Tribunal en el juicio que esta contenido en el expediente No. 55.164, el cual tiene status de sentenciado de manera definitivamente firme.
Que dicha acción fue declarada INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones e igualmente se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en ese proceso, por cuanto solicitó, que en virtud de que la causa principal quedó definitivamente firme, la acción de cobro honorarios, debió ser tramitada por vía autónoma y principal ante un Tribunal competente por la cuantía y no por vía incidental como así se hizo.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, ya que del procedimiento llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia que el referido juicio fue sentenciado el día 2 de diciembre de 2015, quedando definitivamente firme, pues contra dicha sentencia, el vencido no ejerció recurso alguno de apelación.
Que la decisión emanada de dicho Juzgado contiene identidad de partes, objeto y causa, con la actual demanda de cobro de honorarios profesionales, pero en la misma se declaró inadmisible el pretendido cobro de honorarios profesionales derivado de las actuaciones procesales generadas en este expediente No. 55164, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas en ese proceso.
Que la declaratoria de inadmisibilidad y nulidad de la acción propuesta por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, forjó la extinción del proceso, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurrieran los noventa días.
Que decidida la causa en los términos establecidos en la sentencia, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde dejar claro el plazo in tempore, para intentar nuevamente la acción procesal de Cobro de Honorarios Profesionales, ya que la referida sentencia emanada del Juzgado de Municipio fue dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, y que de acuerdo al articulo 271 del Código de Procedimiento Civil el accionante debía intentar su demanda a partir del 2 de marzo de 2016, que era la fecha en la cual se cumplían los 90 días establecidos en la ley, pero el referido profesional del derecho presentó su escrito libelar el día 26 de febrero de 2016, correspondiendo esta fecha con el día 86 de los 90 días de inadmisibilidad temporal, configurándose de esta forma la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En ese mismo orden de ideas el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes los alegatos argumentados por la parte actora, ratificando la improcedencia y la impugnación de la misma y manifestando en nombre de su representada, la decisión de acogerse al derecho de retasa.
CONSIDERACIONES:
Planteada así la situación, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento basado en los siguientes términos:
Con respecto al primer punto al que se hace referencia en el escrito de contestación, sobre la incompetencia del Tribunal, para conocer y decidir de la presente causa en virtud de que el abogado accionante EUGENIO SIMANCAS, interpuso por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, JUICIO AUTÓNOMO de Cobro de Honorarios Profesionales, derivado de los efectos procesales producidos en la Sentencia proferida por este Tribunal en el juicio que esta contenido en el expediente No. 55.164, el cual tiene status de sentenciado de manera definitivamente firme y por cuanto debió intentar la demanda por vía autónoma y principal, ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, no por vía incidental tal cual lo realizó.
Este Tribunal para resolver observa lo establecido mediante criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1757 de fecha 3.10.2006, Magistrado ponente Mario Hernández Villalobos:
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el abogado Mario Hernández Villalobos y, a tal fin observa:
La Sala ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Expresó, el fallo citado ut supra, que:
“(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
….Omisis….
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
De igual forma en Sentencia No. 3325 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera se estableció lo siguiente:
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago… (Negrita de este Juzgado)
Conforme los criterios anteriormente citados y con relación al caso en cuestión debe extraerse, que aun cuando en el juicio correspondiente al expediente 55.164 exista sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgador en fecha 14.10.2014, el procedimiento se encuentra en fase de ejecución, es decir que el juicio que originó la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no ha terminado totalmente, lo que concede al abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS la posibilidad de intentar la correspondiente acción en la cual pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, debido a que por la existencia de la fase ejecutiva para el momento aun existe juicio contencioso, en consecuencia dicha acción debe tramitarse por vía incidental ante este Juzgado. Así se declara.
Con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación en referencia a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, alega el apoderado judicial de la parte demandada que el abogado EUGENIO SIMANCAS interpuso acción autónoma por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que el referido juicio fue sentenciado el día 2 de diciembre de 2015, sentencia que quedó definitivamente firme, pues contra ella, el vencido no ejerció recurso alguno de apelación., que la decisión emanada de dicho Juzgado contiene identidad de partes, objeto y causa con la actual demanda declarando inadmisible el pretendido cobro de honorarios profesionales derivado de las actuaciones procesales generadas en el expediente No. 55164, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas en ese proceso.
Observa este Tribunal de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 2 de diciembre de 2015, que dicha acción fue declarada inadmisible ya que el cobro de honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que al ser demandados conjuntamente tal cual sucedió, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con referencia a la acción actual propuesta por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS aun cuando existe igualdad de sujetos, el motivo por el cual se interpone la demanda en esta oportunidad y ante este Juzgado es diferente, por lo que no opera la “Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta” y que además habiendo declarado el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas inadmisible la anterior demanda por inepta acumulación de pretensiones, el procedimiento a seguir y acorde a derecho sin duda debe llevarse ante este Operador de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado al escrito de contestación presentado se desprende que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, por cuanto, debe este juzgador dar inicio al procedimiento de retasa, oportunidad la cual surgió con la actitud procesal desplegada por la parte intimada en la contestación, desprendiéndose de igual forma el reconocimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales y con ello la culminación de la fase declarativa del presente juicio, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Operador Judicial acuerda efectuar el acto correspondiente al nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador, en consecuencia, se fija el séptimo (7°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto el acto de nombramiento de los retasadores, una vez que conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese, la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __DIECISIETE_ ( 17 ) días del mes __JUNIO____ de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
|