Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada Maria José Hinestroza Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.190, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.306.404, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una (1) casa unifamiliar pareada continua, destinada a vivienda principal, con una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la parcela N° 27; SUR: linda con la parcela N° 25; ESTE: su fondo, linda con propiedad de Dunas del Mar C.A., y OESTE: su frente con vía interna del parcelamiento, distinguida con el N° 26, situada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA ARAYA ubicado en el lugar denominado Santa Rosa de Tierra, vía al Colegio Rosmini, calle 25, No. 10C-140, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuya propiedad se encuentra a nombre del ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, según consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 33, Protocolo 1, de fecha 9 de diciembre de 2005.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre los contratos el legislador estatuyó en el artículo 1.159 del Código Civil que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, en calidad de Promitente Vendedor y MARISELA SUDANO, en calidad de Promitente Compradora, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la misma hace presumir que existe una obligación contractual entre los referidos ciudadanos, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que éste pudiera efectuar sobre el indicado bien inmueble sin necesidad de autorización alguna por parte del accionante, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por la ciudadana MARISELA SUDANO PINTO, y demostrados los extremos de ley, DECRETA la medida bajo los siguientes terminos:

• SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del ciudadano la ciudadana SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.306.404, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una (1) casa unifamiliar pareada continua, destinada a vivienda principal, con todas sus construcciones, mejoras, adherencias y pertenencias y la parcela de terreno propio, sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 26, situada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA ARAYA, ubicado en el lugar denominado Santa Rosa de Tierra, Vía el Colegio Rosmini, calle 25, N° 10C-140, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 16, Tomo15, Protocolo Primero, el inmueble posee una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: linda con la parcela N° 27; SUR: linda con la parcela N° 25; ESTE: su fondo, linda con propiedad de Dunas del Mar C.A.; OESTE: su frente, con vía interna del parcelamiento, así mismo le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes de UN ENTERO CON CINCUENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (1,55%). Propiedad que se ve demostrada en documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 15, tomo 33, Protocolo 1, de fecha 9 de diciembre de 2005.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISEIS (16) del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo