Vista el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado Fernando Atencio Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.933.022, parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.614.755, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 232.000.000), que es el doble de la suma demandada, intereses compensatorios, honorarios profesionales y costas procesales que prudencialmente calcule este Tribunal.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el instrumentos de la pretensión:

1.- Cheque No. 81195234, emitido a la orden del ciudadano Jesús Virla, librado por el ciudadano Mervin J. Urdaneta Villalobos, girado contra el Banco Sofitasa, con fecha de emisión 18.03.2016, debidamente protestado por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2016, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un Cheque protestado, que corre inserto en las actas procesales y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.236.361.600,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 147.726.000,00), que corresponde el monto demandado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE (13) del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo