REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.102
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.


Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana AMELIA GRACIELA DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.653.480, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Markarian Chami, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.480, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE VENTA , sigue en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.296.373, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida 9B, Sector La Estrella, distinguido con la nomenclatura municipal No. 62-77, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (309,45 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Residencias La Fuente, casa No. 62-57. SUR: Linda con propiedad que es o fue de Zunilda Rincón, casa No. 62-109. ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Zunilda Rincón, casa No. 62-109 y OESTE: Linda con la avenida 9B. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, ya identificado, según se desprende de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.1865, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.7065 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta documento de contrato de compra-venta, suscrito entre la ciudadana AMELIA GRACIELA FUENMAYOR DE AZUAJE (VENDEDORA), y el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS (COMPRADOR), mediante el cual la identificada ciudadana vende el terreno supra identificado al demandado, siendo este instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el No. 41, tomo 13, folios 146 hasta 149, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.1865, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.7065 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015. Asimismo, consta contrato de compra-venta, suscrito entre la ciudadana AMELIA GRACIELA FUENMAYOR DE AZUAJE (VENDEDORA), y el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS (COMPRADOR), mediante el cual la citada ciudadana vende las bienhechurías construidas sobre el identificado terreno al demandado, siendo este documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2015, quedando anotado bajo el No. 11, tomo 7, folios 41 hasta 44.
Ahora bien, en relación a los requisitos para el decreto de providencias cautelares, el fumus boni iuris, no se encuentra satisfecho por cuanto la parte actora alega no haber recibido el pago correspondiente a la venta del terreno y las bienhechurías sobre él construidas, sin embargo, probar el “no pago” de una obligación, genera la inversión de la carga de la prueba, es decir, corresponde al demandado de autos probar que pagó o desvirtuar la pretensión de la actora, en consecuencia, como de actas no existen otros elementos que permitan generar la presunción grave del derecho que se reclama, ni tampoco se ha trabado la litis, es decir, la parte demandada no ha expuesto sus alegatos; esta Juzgadora no tiene forma de corroborar la existencia del fumus bonis iuris, siendo éste un requisito sine qua non para el decreto de medidas preventivas.
En cuanto al requisito de periculum in mora, el mismo queda satisfecho por un lado porque al estar el inmueble a nombre del demandado éste puede disponer del mismo libremente, y por otro lado, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)


Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 131.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Milagros Casanova.



MEQ/mf