REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.010
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por el abogado Orángel Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GRACILIANO LEAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.564, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y CONYUGAL, sigue en contra de la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.027.769, y de este mismo domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre los bienes que afirma la parte actora pertenecen a la comunidad concubinaria y conyugal, los cuales son los siguientes:

1 SOFÁ BLANCO MODELO CHESTERFILD.
1 SILLA BLANCA MODELO CHESTERFILD.
1 SILLA BLANCA MODELO ROYAL.
1 CAMA MODELO MAJELLI PIEL BLANCA.
1 ESPEJO BLANCO MODELO CARAVAGGIO.
2 ESPEJOS MODELOS VENETIAN.
1 SILLA COLOR PLATA MODELO CROCAR.
1 LÁMPARA MODELO CASSIOPEIA.
1 PIE DE CAMA NEGRO.
1 CÓMODA HINDÚ CON SU SILLA.
1 SOFÁ DE TELA COLOR OSTRA.
1 ESCRITORIO DE VIDRIO.
1 COMEDOR DE 8 PUESTOS CON SUS SILLAS.
1 ALFOMBRA DE LEOPARDO.
1 ALFOMBRA DE CEBRA.
1 SILLA NEGRA CON SU PUFF.
1 MESA DE CENTRO.
1 PUF CON COJÍN.
1 MESA LATERAL.
1 SILLA DORADA DE ESQUINA.
1 ALFOMBRA DE ROMBOS.
1 ALFMBRA BLANCA Y NEGRA DE ROMBOS.
1 SILLA DE ESTILO MARRÓN Y BEIGE.
1 ESPEJO PLATEADO DE ESCAMAS.
1 ESPEJO PLATEADO DE ONDAS.
1 ESPEJO PLATEADO DE CUADROS.
2 MESAS DE NOCHE CON LUZ.
1 ALFOMBRA BLANCA Y NEGRA.
1 ESPEJO CUADROS PLATEADO.
1 LÁMPARA DE CRISTAL.
2 LÁMPARAS DE APLIQUES DE CRISTAL.
2 LÁMPARAS DE MESA NEGRAS.
2 LÁMPARAS DE MESA BLANCAS.
1 LÁMPARA DE TECHO NEGRA CON AROS.
1 LÁMPARA DE MESA NEGRA CON AROS.
2 MESAS LATERALES DE MADERA OSCURA.
3 TELEVISORES.
3 LÁMPARAS DE MESA.
1 ALFOMBRA GRIS.
1 LÁMPARA NEGRA DE PIE.
1 HOME THEATER CON BLUE RAY.
1 COMBO DE LAVADORA Y SECADORA.
1 FREEZER.
1 NEVERA.
1 COCINA EMPOTRADA.
1 HORNO MICROONDAS.
1 PARRILLERA DE ACERO (A GAS)
1 JUEGO DE MUEBLES DE PISCINA.
1 SILLA CON SU PUFF NARANJA (PELADURA DE NARANJA).
1 OBRA DE ARTE PINTADA POR EL ARTISTA PLÁSTICO JHONY GUTIÉRREZ.
1 OBRA DE MADERA TALLADA.

Asimismo, solicitó medida innominada de elaboración de inventario de los bienes inmuebles por su destinación, así como de los muebles no mencionados en la demanda, a fin de dejar constancia de la existencia de los mismos dentro de la propiedad que indica la parte actora que constituyó la residencia de la comunidad concubinaria y conyugal.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Con respecto al fumus bonis iuris, la parte actora solicitante, consignó junto con el libelo, copia certificada de la sentencia en la cual se declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, en contra del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVÁREZ, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como del auto en el cual se declara en estado de ejecución la aludida sentencia.
Asimismo, consignó copia certificada de la sentencia de declaración de concubinato, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la demanda que por declaración de concubinato, intentara la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, en contra del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVÁREZ. Conjuntamente, consignó copia del auto que puso en ejecución la aludida sentencia.
De los instrumentos producidos, se evidencia que el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el parcelamiento denominado “Villa Paraíso”, en el margen oeste de la avenida 15, fuerzas Armadas o Prolongación Delicias Norte, calle “A”, parcela distinguida con el No. 10, y vivienda unifamiliar tipo “D”, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila en el municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela consta con una superficie de terreno aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (421,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el lindero norte del parcelamiento y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); SUR: linda con la calle “A” del parcelamiento y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); ESTE: linda con la parcela No. 9 y mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) y; OESTE: linda con la parcela No. 11 y mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); la vivienda antes referida tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2), con las siguientes dependencias: dos plantas: planta baja: sala-comedor con desnivel, un estudio y un baño de visitas, cocina pantry, lavadero, caseta de hidroneumático y basura; planta alta: consta de estar familiar, dormitorio principal con baño y vestir, dos dormitorios secundarios que comparten un baño, un dormitorio con baño y una biblioteca; forma parte de la comunidad concubinaria y conyugal por haber sido adquirido en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, y a la vez, de la sentencia declarativa de concubinato se desprende que la unión estable de hecho inició en fecha 12 de octubre de 2007, en consecuencia, los bienes adquiridos con posterioridad a esa fecha forman parte de la comunidad concubinaria. De esta forma, y atendiendo al principio establecido en el artículo 794 del Código Civil, el cual señala “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”, se presume que los bienes que se encuentran dentro del aludido inmueble forman parte de la comunidad concubinaria y conyugal, encontrándose de esta forma satisfecho el fumus boni iuris.
Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el libelo de demanda, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la norma Adjetiva para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles:
1 SOFÁ BLANCO MODELO CHESTERFILD.
1 SILLA BLANCA MODELO CHESTERFILD.
1 SILLA BLANCA MODELO ROYAL.
1 CAMA MODELO MAJELLI PIEL BLANCA.
1 ESPEJO BLANCO MODELO CARAVAGGIO.
2 ESPEJOS MODELOS VENETIAN.
1 SILLA COLOR PLATA MODELO CROCAR.
1 LÁMPARA MODELO CASSIOPEIA.
1 PIE DE CAMA NEGRO.
1 CÓMODA HINDÚ CON SU SILLA.
1 SOFÁ DE TELA COLOR OSTRA.
1 ESCRITORIO DE VIDRIO.
1 COMEDOR DE 8 PUESTOS CON SUS SILLAS.
1 ALFOMBRA DE LEOPARDO.
1 ALFOMBRA DE CEBRA.
1 SILLA NEGRA CON SU PUFF.
1 MESA DE CENTRO.
1 PUF CON COJÍN.
1 MESA LATERLA.
1 SILLA DORADA DE ESQUINA.
1 ALFOMBRA DE ROMBOS.
1 ALFMBRA BLANCA Y NEGRA DE ROMBOS.
1 SILLA DE ESTILO MARRÓN Y BEIGE.
1 ESPEJO PLATEADO DE ESCAMAS.
1 ESPEJO PLATEADO DE ONDAS.
1 ESPEJO PLATEADO DE CUADROS.
2 MESAS DE NOCHE CON LUZ.
1 ALFOMBRA BLANCA Y NEGRA.
1 ESPEJO CUADROS PLATEADO.
1 LÁMPARA DE CRISTAL.
2 LÁMPARAS DE APLIQUES DE CRISTAL.
2 LÁMPARAS DE MESA NEGRAS.
2 LÁMPARAS DE MESA BLANCAS.
1 LÁMPARA DE TECHO NEGRA CON AROS.
1 LÁMPARA DE MESA NEGRA CON AROS.
2 MESAS LATERALES DE MADERA OSCURA.
3 TELEVISORES.
3 LÁMPARAS DE MESA.
1 ALFOMBRA GRIS.
1 LÁMPARA NEGRA DE PIE.
1 HOME THEATER CON BLUE RAY.
1 COMBO DE LAVADORA Y SECADORA.
1 FRIZER.
1 NEVERA.
1 COCINA EMPOTRADA.
1 HORNO MICROONDAS.
1 PARRILLERA DE ACERO (A GAS)
1 JUEGO DE MUEBLES DE PISCINA.
1 SILLA CON SU PUFF NARANJA (PELADURA DE NARANJA).
1 OBRA DE ARTE PINTADA POR EL ARTISTA PLÁSTICO JHONY GUTIÉRREZ.
1 OBRA DE MADERA TALLADA.


SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA de elaboración de inventario de los bienes inmuebles por su destinación, así como de los muebles anteriormente mencionados, y cualquier otro que se encuentre en el siguiente inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el parcelamiento denominado “Villa Paraíso”, en el margen oeste de la avenida 15, fuerzas Armadas o Prolongación Delicias Norte, calle “A”, parcela distinguida con el No. 10, y vivienda unifamiliar tipo “D”, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila en el municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela consta con una superficie de terreno aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (421,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el lindero norte del parcelamiento y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); SUR: linda con la calle “A” del parcelamiento y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); ESTE: linda con la parcela No. 9 y mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) y; OESTE: linda con la parcela No. 11 y mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); la vivienda antes referida tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2), con las siguientes dependencias: dos plantas: planta baja: sala-comedor con desnivel, un estudio y un baño de visitas, cocina pantry, lavadero, caseta de hidroneumático y basura; planta alta: consta de estar familiar, dormitorio principal con baño y vestir, dos dormitorios secundarios que comparten un baño, un dormitorio con baño y una biblioteca.

Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 132.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.