REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.108.
I.- Consta en las actas que:
Con fecha de 06 del mes de junio de 2016, se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, constante de once (11) folios útiles, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana ENDRINA ISABEL GONZALEZ BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.938.137, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 195.764, y domiciliada en el municipio Maracaibo.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, con partida de nacimiento de los ciudadanos CARLOS OMAR MARQUEZ RODRIGUEZ y VANESSA ROXANA MARQUEZ RODRIGUEZ, junto con copia simple de sus cédulas de identidad

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: …2°) El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen....”
Consta en actas que la parte demandante no indica, contrariando uno de los requisitos de forma de la demanda, el domicilio de la parte demandada, inclusive, hace de conocimiento del tribunal que desconoce “la ubicación de la señora CLARA ENELVIA RODRIGUEZ MENDOZA”.
En otro orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre la falta de acción e interferencia en la cuestión judicial, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”
De igual manera, se evidencia de la redacción del libelo de la demanda, que esta misma fue redactada por la ciudadana ENDRINA ISABEL GONZALEZ BUNAÑO, antes identificada, en supuesta representación del ciudadano OMAR ENRIQUE MARQUEZ. GIL, sin embargo, no se hayan dentro de los documentos consignados junto con la demanda el documento poder autenticado, que haga constar dicha representación, en cambio, se busca otorgar un poder apud acta en el acto procesal de la demanda, careciendo este de validez, siempre que el artículo que regula esta figura menciona la siguiente:
“Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Evidenciándose así que para el momento del otorgamiento no se encontraba presente la Secretaria de este juzgado y por lo mismo, no pudo certificar la identidad del otorgante, como lo requiere la norma, entendiéndose entonces que al no estar asistiendo, sino actuando por medio de un poder inválido, el mismo escrito libelar se entiende introducido por la ciudadana ENDRINA ISABEL GONZALEZ BUENAÑO en nombre propio.

En este sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946 señaló

“ … La sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma esta estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, esta debe ser analizada, incluso en fase ejecutiva… dicha condición judicial no se circunscribe solo al establecimiento del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa de la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción del demandante. En efecto, el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas que se refiere el artículo 346 del código de procedimiento civil o cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa… el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiese advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La sala admite que, en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. “

Comprende así esta jurisdicente que, al no estar legitimada la ciudadana ENDRINA ISABEL GONZALEZ BUENAÑO para interponer la pretensión de divorcio contra la parte demandada, existe un vicio que no permite la constitución adecuada de la relación procesal que es el Proceso, razón por la cual, de oficio, en virtud del artículo 14 del código de procedimiento civil y del criterio antes expuesto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal declara la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda y por ello, la declara inadmisible.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana ENDRINA ISABEL GONZALEZ BUENAÑO, ya identificada, contra la ciudadana CLARA ENELVIA RODRIGUEZ MENDOZA, extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, identificada con las cédulas de identidad N° E-81.139.967 y N° V-11.876.406.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo.)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria temporal, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 130.
La Secretaria temporal, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova