REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 46.065.

I. Relación de las actas procesales:
Se inicio el presente proceso de amparo constitucional por demanda interpuesta por los ciudadanos MIREYA MORENO DE KARKOUR, RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y ALBERTO KARKOUR KARKOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros° 7.725.629, 7.716.381 y 21.430.152, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por la profesional del derecho MARIELYS CONTRERAS ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.802; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO”, representada legalmente por el ciudadano ALFONSO GÓMEZ BARCIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.384.765, en su condición de presidente de referida Asociación Civil.
La misma fue admitida en fecha 04 de mayo de 2016; continuamente se verificó la notificación del Ministerio Público en fecha 10 de mayo de 2016; por último, se constató la notificación de la parte demandada en fecha 11 de mayo del mismo año.
Notificadas como fueron todas las partes, este Órgano Jurisdiccional procedió a fijar la audiencia constitucional para el 24 de mayo de 2016. En la fecha fijada, y estando presente todas las partes, con inclusión de Ministerio Público, se procedió a realizar el juicio oral, que giró en lo siguientes términos, según se desprende del acta levanta por este Juzgado en la fecha antes mencionada:

(…) Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública Constitucional y se dejó constancia de la presencia de la representación legal de la parte accionante, ciudadana MIREYA MORENO DE KARKOUR, representada judicialmente por la profesional del derecho Marielys Contreras, antes identificadas. Asimismo, se dejó constancia de la representación legal de la Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, abogado en ejercicio GUIDO URDANETA, inscrito en el INIPREABOGADO bajo el N° 22.892, así como la presencia del Abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante concediéndosele un lapso de quince (15) minutos, quien ratificó los alegatos expuestos en la solicitud de Amparo interpuesta, así como las pruebas presentadas. Exponiendo que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidos en la normativa interna del Centro gallego en su artículo 6, literales “a” y “b”, en concordancia con el artículo 11 de los estatutos; además fueron violados los artículos 52 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de asociación y reunión, así como el artículo 60 y 49 eiusdem, en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 6; adujo que no tuvo derecho al debido proceso ni a defenderse, por cuanto no fueron notificados, por lo que no tuvo conocimiento del procedimiento que se le había instaurado, y por tanto no tuvo acceso al expediente ni a las pruebas que se presentaron.
Finalmente, solicitó que le sea restituido los derechos vulnerados y se les permita el acceso al Centro Gallego y se dejen sin efectos las resoluciones dictadas en fecha 15 de marzo de 2016, por carecer de legalidad.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación legal del presunto agraviante, otorgándosele 15 minutos; comenzó por alegar que no hubo violación a derechos constitucionales, por cuanto el ciudadano Raufail Karkour Karkour presentó en fecha 14 de marzo de 2016 una carta donde el referido ciudadano no solo estaba en conocimiento del procedimiento, sino que además, admitió los hechos pidiendo disculpa, solicitándose se cierre el procedimiento disciplinario que se ha iniciado y deje sin efecto la suspensión temporal que se le ha impuesto a su hijo Alberto Karkour.
Seguidamente presentó y consignó las siguientes documentales como pruebas: Original de la carta antes mencionadas, firmada por el ciudadano Raufail Karkour Karkour, de fecha 14 de marzo de 2016; Original de la comunicación suscrita por el ciudadano Alberto Karkour Karkour, asistido por Mireya Moreno de Karkour, solicitando que le concendan derecho de palabra, de fecha 01 de marzo de 2016; comunicación de fecha 23 de febrero de 2016, suscrito por el Secretario General Víctor Chourio; copia simple de la comunicación de fecha 22 de febrero de 2016, dirigida al ciudadano Raufail Karkour Karkour, donde se hace del conocimiento de la suspensión temporal al ciudadano Alberto Karkour; informe presentado por la comisión de admisión y disciplina a la junta directiva del Centro Gallego de Maracaibo; dos reproducciones de pagina web constantes de 10 folios el primero, y 09 folios el segundo, relativas al ofrecimiento del inmueble como hospedaje; inspección ocular realizada por la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 24 de mayo de 2016, donde dejan constancias del contenido de la dirección electrónica www.airbnb.co.ve/rooms/5882853; Libro de minutas llevada por la junta directiva del Centro Gallego, presentado en original para convalidar las copias simples que presenta de las actas levantadas en fecha 14 y 15 de marzo de 2016. solicitando que le sea devuelto una vez cotejadas las copias presentadas.
Con la documentación antes descrita, afirma que no hay violación al debido proceso ni al derecho a al defensa, y solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de acuerdo a los establecido en el artículo 6 cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y que sea condenada en costa a la solicitante.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, quien expuso: en apego al artículo 26 de la Ley de Amparo, los hechos esgrimidos por los ciudadanos aquí presente, solicito se me permita reservar mi opinión una vez escuchadas las replicas y contrarréplicas respectivas de las partes aquí presente para luego emitir mi postura.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la accionante para que ejerza su derecho a replica; quien expuso que ratificaba la vulneración y violación al derecho a la defensa y debido proceso que ha existido en este caso y la falta de legalidad que han tenido las resoluciones dictadas en el mismo, por cuanto nunca hubo la notificación pertinente que garantiza todo debido proceso.
Seguidamente, la parte accionada hizo derecho de la contrarréplica, donde ratifico que nunca existió la violación al derecho a la defensa por parte del Centro Gallego, por cuanto si se cumplió las notificaciones respectivas que le garantizaron el derecho a la defensa, ya que siempre estuvo en conocimiento del procedimiento e incluso se reunió con la Junta respectiva y aunado a ello paso la carta respectiva pidiendo disculpa por los hechos acaecidos y aunado a ello se le concedió el derecho a ser escuchados para lo cual no asistieron, según se puede evidenciar de libro de minutas llevados por el Centro Gallegos de Maracaibo, presentado en este acto.
Finalmente, tomó el derecho de palabra el Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien adujo: escuchados los hechos esgrimidos sobre los cuales versa la acción de amparo y de las pruebas aportadas por representante legal del Centro Gallego de Maracaibo, y en alusión a la Sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero del 2000, de la sala Constitucional, la parte accionante aduce la violación de los artículo 49 y 52 de la CRVB en razón de la violación al debido proceso y al derecho a reunirse, en razón que se ha cometido el procedimiento a las faltas contempladas en el reglamento a su decir, lo cual no corresponde en este estado, sino, si hubo o no la falta de notificación, lo cual ha quedado demostrado con la carta suscrita por el ciudadano Rafaul Karkour Karkour, donde se comprueba que estaban en conocimiento del procedimiento aperturado en su contra, y además, solicita el cierre del procedimiento disciplinario que se le ha iniciado. Aunado a ello existe la carta de fecha 01 de marzo del presente año, suscrita por Alberto Karkour dirigida a la Junta Directiva del Centro Gallego de Maracaibo, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por la presunta agraviada. Asimismo, de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de Marzo del presente año, se efectuó una reunión por parte de la junta directiva del Centro Gallego de Maracaibo, donde quedo asentado que en fecha 15 de marzo de 2016, se llevaría a efecto la reunión para discutir el caso de la acción 157, a la cual no asistieron los presuntos agraviados.
En relación a la razones de inadmisibilidad opuestas por la representación Judicial del Centro Gallegos, difiere este representante fiscal, en cuanto no ha transcurrido los 6 meses concedidos por el Reglamento, en relación a la sanción interpuesta y a la discrecionalidad que rigió y aplicaron a los directivos del Centro Gallego de Maracaibo, no se ha vulnerado el derecho a asociarse, ni tampoco el derecho a la defensa, por lo que solcito sea declarado Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional.(…).

Del acta de la audiencia constitucional, también se evidencia que esta Juzgadora dictaminó admitir todos los medios probatorios presentados, por no ser ilegales, impertinentes, ni innesarios.
Así las cosas, contando con todas las alegaciones, defensas y medios probatorios atinentes al caso, esta Juzgadora procede a realizar el estudio exhaustivo del mismo.

II. Consideraciones para decidir:
En primer término, procede este Tribunal a realizar la valoración y tasación de todos los medios probatorios admitidos en el presente proceso.
En relación a la prueba “Original de comunicación de fecha 14 de marzo de 2016, firmada por el ciudadano Raufail Karkour Karkour”; por cuanto este medio probatorio no fue desconocido ni impugnando por al parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 429 eiusdem; del mismo se observa que los presuntos agraviados tenían pleno conocimiento del procedimiento que se había instaurado en su contra, incluso hacen solicitudes y convienen sobre algunos puntos que se discutían; asimismo, el estudio de esta prueba arroja que no existe violación alguna de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso. Y así se establece.
En relación a la prueba “Original de la comunicación suscrita por el ciudadano Alberto Karkour Karkour, asistido por Mireya Moreno de Karkour, solicitando que le concendan derecho de palabra, de fecha 01 de marzo de 2016”; por cuanto este medio probatorio fue promovidos por ambas partes, y proviene de ellas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo venezolano; del mismo se observa que el presunto agraviante Alberto Karkour Moreno estuvo en conocimiento del procedimiento que se instauró en su contra, y además solicitó realizar algunas actuaciones en el mismo; esto deja a entrever de forma clara que hubo un procedimiento enmarcado en los principios constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.
En relación a la prueba “Comunicación de fecha 23 de febrero de 2016, suscrito por el Secretario General Víctor Chourio”; por cuanto este medio probatorio no fue desconocido ni impugnando, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 429 eiusdem; del mismo se observa el inicio del procedimiento que se planteó en contra de los presuntos agraviados; este Tribunal es consciente que con dicha prueba no se puede evidenciar si se llevo a cabo un procedimiento conforme a los principios constitucionales que rigen la materia procesal, ahora bien, se hace pertinente a los fines de corroborar que se hayan cumplidos los lapsos y actos que todo procedimiento debe contener. Y así se decide.
En relación a la prueba “Informe presentado por la comisión de admisión y disciplina a la junta directiva del Centro Gallego de Maracaibo”; por cuanto este medio probatorio no fue desconocido ni impugnando, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 429 eiusdem; del mismo se observa la recomendaciones que entregó la Comisión de Admisión y Disciplina que conllevó a la Junta Directiva a tomar la decisión del proceso que se llevaba en contra de los presuntos agraviados; esta prueba es relevante a los efectos de verificar el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso; es así como esta Juzgadora observa el fiel acatamiento de los principios constitucionales en el procedimiento en el cual se plantea la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Y así se decide.
En relación a las pruebas “Dos reproducciones de pagina web constantes de 10 folios el primero, y 09 folios el segundo, relativas al ofrecimiento del inmueble como hospedaje” e “Inspección ocular realizada por la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 24 de mayo de 2016, donde dejan constancias del contenido de la dirección electrónica www.airbnb.co.ve/rooms/5882853”; este Órgano Jurisdiccional evidencia que ambas pruebas conciernen al fondo del procedimiento que se planteó en contra de los presuntos agraviados, pero que no tiene una relación directa con el resquebrajamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, ambos son medios probatorios de la causa que originó el procedimiento, pero nada tiene que ver con la violación o no de garantía constitucional alguna. Por los planteamientos antes expuestos esta Juzgadora concierta en desechar las pruebas en estudio. Y así se decide.
En relación a la prueba “Libro de minutas llevada por la junta directiva del Centro Gallego, presentado en original para convalidar las copias simples que presenta de las actas levantadas en fecha 14 y 15 de marzo de 2016”; por cuanto este medio probatorio no fue desconocido ni impugnando por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 429 eiusdem; del mismo se observa la decisión del procedimiento donde presuntamente hubo el resquebrajamiento de derechos constitucionales; ahora bien, la prueba en examen sirve para corroborar el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto ambos derechos no solo abarcan el ser oído dentro de un procedimiento, sino también tener conocimiento de la decisión y su contenido (más adelante se harán mayores presiones jurisprudenciales); así las cosas, queda evidenciado el acatamiento de las garantías constitucionales elementales en materia procesal. Y así se decide.
En relación a la prueba “Comunicación de fecha 22 de febrero de 2016, donde se evidencia la suspensión temporal impuesta al presunto agraviado”; por cuanto este medio probatorio fue promovidos por ambas partes, y proviene de ellas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo venezolano; del mismo se aprecia que los presuntos agraviados tenían conocimiento que se iba a dar inicio a un procedimiento disciplinario en su contra, donde se indicaba bajo el amparo de que estipulación normativa se iba a desarrollar el proceso. Y así se decide.
En relación a la prueba “Resoluciones de fecha 15 de marzo de 2016 dictadas por la Asociación Civil Centro Gallego de Maracaibo, dirigidas a los presuntos agraviados”; por cuanto este medio probatorio no fue desconocido ni impugnando, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 429 eiusdem; de este medio probatorio se observa que los presuntos agraviados fueron notificados de la decisión que arrojó el procedimiento que fue instaurado en su contra; dando así cumplimiento a los derechos inherentes a la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso. Y así se decide.
En relación a la prueba “Certificados Deportivos de los ciudadanos Raufail Karkour Karkour y Alberto Karkour Karkour Moreno”; del estudios de estos medios probatorios se aprecia que los mismos no tienen una relación directa para esclarecer el punto litigioso, cual es la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, no se halla forma que estas pruebas puedan llevar al convencimiento a esta Juzgadora para decidir a favor o en contra sobre el caso sub iudice, por cuanto en este proceso no se discute la condiciones atléticas ni algo similar de algunos de los presuntos agraviados; en atención a lo antes dicho, este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a desechar el medio probatorio bajo análisis, por ser impertinente e innecesario. Y así se decide.
En relación a la prueba “Copia del Reglamento y Estatutos del Centro Gallego de Maracaibo”; por cuanto este medio probatorio no fue desconocido ni impugnando, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 429 eiusdem; de este medio probatorio se observa la reglamentación del procedimiento llevado a cabo donde hubo la supuesta violación de las garantías constitucionales reclamadas, ahora bien, con el mismo se confirma la fijación adjetiva de un procedimiento que es compatible con los principios constitucionales que rigen la materia; vale acotar que con la prueba en estudio no se evidencia ninguna violación a garantía constitucional alguna. Y así se decide.
En relación a la prueba “Recibo n° 00009600, de fecha 19 de febrero de 2016 por Bs. 30.500,02”; del análisis exhaustivo de este medio probatorio, se observa que el mismo consiste en unos pagos de hospedaje, pero que no concierne de manera directa a la presunta violación de una garantía constitucional; este Juzgado es consciente que con esta prueba se busca demostrar el pago de hecho que causó el procedimiento donde presuntamente se violaron los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero la prueba per se, no es capaz de aportar convencimiento alguno a esta Juzgadora sobre la posible violación que acá se denuncia; por los antes expresados, este Oficio Judicial se ve forzado a desechar el medio probatorio bajo estudio, por ser impertinente e innecesario. Y así se decide.
En relación a las pruebas “Copia de la pagina web del Centro Gallego de Maracaibo” y “Formato digital (CD), contentivo de la página web del Centro Gallego de Maracaibo”; este Juzgado observa, que con ambos medios probatorios no se puede demostrar una presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso; este Tribunal insiste en los argumentos planteados en párrafos anteriores, los cuales da acá por reproducidos, y que son relativos al hecho de que las pruebas bajo estudios no llevan al convencimiento de esta Juzgadora sobre una posible lesión a principios constitucionales. Por las razones antes expuesta, se desechan los medios probatorios bajo análisis, por ser impertinente e innecesario. Y así se decide.
Valorados como han sido todos los medios probatorios, esta Jurisdicente plantea conveniente realizar un andamiaje jurisprudencial sobre las garantías constitucionales presuntamente violadas; es así como nos encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2001, sentencia n° 489, en relación al derecho a la defensa, expuso:
“Ahora bien, observa la Sala que el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa.”
Asimismo, la misma Sala, en fecha 21 de junio de 2001, sentencia n° 1245, expresó que:
“El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre de 2002, expediente n° 02-0263, en relación al debido proceso como garantía constitucional, adujo que:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.”

Así las cosas, relacionando los criterios jurisprudenciales planteados al caso sub examine, tenemos que los presuntos agraviados alegan que se les fue violados el derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo, esta Juzgadora evidencia del acervo probatorio de presente proceso, que los accionante sí tuvieron conocimiento de que se había instaurado un proceso en su contra, por cuanto fueron notificados del mismo; asimismo, tuvieron acceso al expediente, incluso hicieron solicitudes en el mismo; y por ultimo, se dieron cuenta de la decisión emanada de ese procedimiento. Es por ello que esta Juzgadora no halla un resquebrajamiento de ninguna garantía constitucional en el presente caso; antes bien, se puede palpar que fue llevado un procedimiento con todos los derechos que un justiciable debe tener. En razón de los argumentos antes planteados, este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
III.- Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MIREYA MORENO DE KARKOUR, RAFAUIL Y ALBERTO KARKOUR, en contra de la Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, ambas plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA en costa a la parte accionante, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° 126. La Secretaria Temporal. (fdo)
Abog. Milagros Casanova
MEQ/MC/DH.-