REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO : VP11-S-2016-001504
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000544

DECISION No.164-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada EGLE PUENTES Y el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.393, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en el cual acordó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes sin Penetración, Continuado, previsto los articulos 259 encabezado y 260 de la Ley Organica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 02 de mayo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la JUEZA DRA VILEANA MELEAN VALBUENA; ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas integrantes de esta Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Posteriormente, en fecha 09-05-2016, mediante Decisión No. 153-16, se admitió el recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada EGLE PUENTES y el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, interpusieron el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncian quienes apelan, que su defendido ha sido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes sin Penetración, Continuado, previsto los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Organica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
Expresan los recurrentes, que la decisión tomada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, fue tomada sin indicar ningún motivo para considerar los presupuestos procesales al que hace referencia el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, de igual manera refieren que el Tribunal A quo no dio respuesta a los argumentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por la defensa en su exposición.
En el mismo orden de ideas, quienes apelan denuncian que la decisión tomada, se limita a mencionar el titulo de cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, pero sin extraer de las misma las circunstancias o elementos incriminatorios, sin dar respuestas a los argumentos planteados que explicaron el por qué la insuficiencia de los elementos de convicción y contradicción de los mismo.
Argumentan los recurrentes, la inexistencia del delito imputado al ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, dado que según el dicho de la victima, su defendido nunca realizo actos sexuales en contra de ella, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho.
De igual forma, denuncia la defensa, que las circunstancias que indica la denunciante en su exposición y que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado son:
“…1) Que al momento de pasar al cuarto de la victima, encontró al ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, acostado en la cama de su sobrina. 2) que la sobrina tenia su pantaloncito abajo con su pantaletica 3) que la adolelescente estaba dormida 4) que al gritar la denunciante al imputado, la joven se despierta y empieza a llorar aterrada…”
Arguyen quines recurren, que se aprecia que de la interpretación de la escena, fue lo que consterno a la denunciante, ya que no indica que el imputado estuviera ejecutando ninguna acción sobre la victima, de hecho ni siquiera indica que la estuviera tocando.
Continua la defensa alegando que al analizar el dicho de la victima, se corrobora que la adolescente no refiere haber tenido sus pantaleticas abajo, indicando claramente que no tenia puesto su pantalón, sin señalar de modo alguno que el ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, se los hubiera quitado, tampoco señala que el ciudadano antes mencionado la hubiera estado tocando, ni siquiera afirma que el imputado hubiera estado en la habitación ni en su cama
De igual forma quienes recurren, en su escrito recursivo traen a colación las preguntas y respuestas realizadas en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, donde la adolescente responde lo siguiente:
“…pregunta 1) ¿diga usted si este señor Jaime Díaz en estos días trato de tocarte?, respuesta: si el me trato de tocar una vez que me monte en su carro ya que iba para mi clase de modelaje pero yo le dije que no lo hiciera que no me gustaba. Pregunta 2) ¿diga usted, que dia te despertaste y estaba este señor en tu cuarto y tu tia Lisamar estaba discutiendo con el?. Respuesta: eso fue ayer en la tarde y yo me puse a llorar porque mi tía estaba muy brava con el y me pregunto que donde estaba mi pantalón y yo no lo tenia puesto y me dio mucho miedo. Pregunta 3) ¿ diga usted, si el te decía algo personal ciando estabas sola con el?. Respuesta: el me decía que me quería mucho pero yo lo veia normal porque siempre me lo ha dicho en frente de mi mama. Pregunta 4) ¿diga usted si el te mostró en algún momento sus partes intimas?. Respuesta no. Pregunta 5) ¿ diga usted, como se porto el contigo estos días que estuvo al cuido de ti y tus hermanitos. Respuesta. El solo me decía que no fuera para donde mi abuela ya que mi mama me iba a regañar si lo hacia y por eso no salía de la casa…”
En torno a lo anterior, la Defensa Técnica expresa que las referidas preguntas realizadas por el funcionario actuante fueron totalmente sugestivas, ya que la adolescente en ningún momento de su declaración afirmo que su padrastro estuviera en la habitación, de igual forma aun y cuando pareciera comprometedor para el imputado lo expuesto y dicho en la preguntas numero 1; se entiende que la respuesta dada por la adolescente no debe ser descontextualizada y en ese sentido debe apreciarse que ese “ trato de tocarme una vez” no refiere mala intención por parte de su padrastro , por el contrario pudo tratarse de un gesto de cariño no aceptado por la adolescente.
Arguye la defensa que de todo lo anterior e inclusive de los elementos acompañados por el Ministerio Público, no se evidencia la ejecución de ningún acto por parte del ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR , es decir que falta el primer elemento del delito, como lo es la acción, citando lo referido del articulo 259 del Código Organico Procesal Penal.
Por ultimo quienes recurren, expresan que la imputación que se le hace a su defendido es por Abuso Sexual sin Penetración y vistas las circunstancias del caso, en el cual no hay un señalamiento directo ni expreso por parte de la victima adolescente, invocando el principio de la presunción de inocencia y del Juzgamiento en libertad que asiste al imputado, es por el cual solicitan se acuerde por ser suficiencientes en este caso, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRUEBAS: La Defensa no promovió pruebas para acreditar el fundamento de su recurso.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, restituyendo el orden Jurídico infringido en perjuicio de nuestro defendido, ordenando su inmediata libertad por no existir meritos suficientes para su procesamiento Judicial o en todo caso, le decreten una o mas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar su apego al proceso.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto.
Expresa la representación fiscal, que los fundamentos del Recurso Interpuesto por la Defensa Técnica se basa en tres denuncias sin mencionar los artículos de la Ley Adjetiva en los que se ampara, solo expone sus denuncias en los siguientes términos:
“La motivación de la Decisión o auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Inexistencia del delito de Abuso Sexual, según el dicho de la victima (adolescente) y su negación de lo expuesto en la denuncia, Inexistencia de la Continuidad, Suficiencia de la Medidas Cautelares Sustitutivas para sastifacer la Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
Alega la Vindicta Publica, que quienes recurren basan su escrito recursivo en el hecho que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido sin indicar ningún motivo para considerar llenos los presupuestos procesales a que hace referencia el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, ni dar respuesta a los argumentos tanto de hecho como de derecho, esgrimido por las defensa en su exposición, así se evidencia del texto de la decisión en el cual, como supuesto fundamento de la decisión, se limita a mencionar el titulo de cada una de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Publico, pero sin extraer de las misma circunstancias o elementos incriminatorios, ni dar respuesta a los argumentos de la defensa que explicaron el por qué de la insuficiencia como elementos de convicción y de la incongruencia y contradicción de los mismos.
Destaca la Representación Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que la Jueza motivo debidamente y fundadamente su fallo, citando la sentencia No 424 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-05-09, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Argumenta, la Vindicta Pública que al analizar la Recurrida se revela que la Jueza Aquo ,realiza un estudio exhaustivo de las actas y expone aquellas circunstancias de hecho y de derecho que hicieron a ese Tribunal decretar inequívocamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, considerando la entidad del delito de Abuso Sexual a Adolescentes sin Penetración, Continuado, previsto en el articulo 259 encabezado y 260 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, apreciando que no hubo vulneración alguna al Principio de Libertad, tal como lo refiere la Sentencia antes mencionada, así como violación a las normativas del proceso, ni al derecho a la defensa.
PRUEBAS: La Vindicta Pública no promovió pruebas en su escrito de contestación.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el Recurso interpuesto por la abogada EGLE PUENTES ACOSTA y el abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, asi mismo que se ratifique la decisión del Tribunal en cuanto a la Medida Preventiva de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano antes mencionado.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Resolución No. 5C-210-16, de fecha 07-03-2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; relativo al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual, se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes sin Penetración, Continuado, previsto en los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncian los recurrentes, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto solo existe el dicho de la victima, manifestando en este sentido, que el proceso se encuentra en una fase incipiente, sin embargo, no basta con presentar una denuncia, la cual refiere que para tener credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debe concatenarse con otros elementos de convicción, que no fueron llevados al proceso.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes sin Penetración, Continuado, previsto en los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Organica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una Medida Privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o la Jueza Especializada, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, Expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (Resaltado nuestro).

Así las cosas, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumía en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescentes sin Penetración, Continuado, previsto en los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Organica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, hechos punibles de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, es presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta de Notificación de Derechos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No 11, Destacamento No 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, de fecha 05-03-2016.
2) Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No 11, Destacamento No 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, de fecha 05-03-2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado.
3) Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No 11, Destacamento No 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, de fecha 05-03-2016, donde se explica la Inspección Judicial del sitio del suceso, que se explica por si sola.
4) Fijaciones Fotográficas del lugar donde fue aprehendido el imputado, efectuadas en fecha 05-03-2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No 11, Destacamento No 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales.
5) Acta de Denuncia expuesta por la ciudadana Lisamar Paz, de fecha 05-03-2016, redactada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No 11, Destacamento No 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales.
6) Acta de Denuncia expuesta por la ciudadana victims, de fecha 05-03-2016, redactada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No 11, Destacamento No 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales.
7) Acta de Denuncia expuesta por la adolescente, de fecha 05-03-2016, redactada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No 11, Destacamento No 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales.
8) Acta de Denuncia expuesta por el ciudadano David Jaramillo, de fecha 05-03-2016, redactada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No 11, Destacamento No 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales.
9) Oficio No CZGNB11-D113-2CIA-OIP: 176, dirigido a la Medicatura Forense del estado Zulia, de fecha 06-03-2016.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, era autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, este Juzgador y estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido Imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
Sobre ello, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del Imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron observados por el Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal del ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), elementos estos, que contrario a lo afirmado por la Defensa en su escrito recursivo, conllevaran al Decreto de la Medida de Privación de Libertad.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representación Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer, la cual excede de diez (10) años; la magnitud del daño causado, por cuanto, en criterio del Tribunal de Instancia, con estas agresiones se lesionan la libertad sexual de la víctima, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, por ser su padrastro, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga, que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador y la Legisladora, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, para evidenciar el delito por el cual fue presentado su defendido.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo que, se encuentra en la etapa inicial del Proceso Penal, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en comparación con decisiones producto de otro tipo de audiencias dictadas por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia No. 499, Expediente No. 03-1799, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez o Jueza de Control, señala:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo No 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de las consideraciones efectuadas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada EGLE PUENTES Y el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensa Privada del Ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR, y por vía de consecuencia CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión No. 5C-210-16, de fecha 07-03-2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada EGLE PUENTES Y el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensa Privada del Ciudadano JAIME ENRIQUE DIAZ SALAZAR.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión No. 5C-210-16, de fecha 07-03-2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 164-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA


VMV/yexis.-
ASUNTO : VP11-R-2016-001504
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000544