REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CO2-48601-2016
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000291

DECISION No. 163-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en la causa instruida al ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.886.384, profesión u oficio productor, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión No. 115-2016, de fecha 27-01-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el a quo acordó entre otras particularidades lo siguiente: Sin lugar la Orden de Aprehensión, interpuesta por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 26-02-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
En fecha 03-03-2016 fue devuelto al Tribunal de Instancia, la presente incidencia recursiva, por cuanto esta Alzada constato que no se encontraban agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas a la Vindicta Publica.
Ahora bien, en fecha 21-04-2016, el presente asunto es recibido por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (Ponente) (en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo medico) y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Luego en fecha 27-04-2016, mediante Decisión No. 143-16, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 10-05-2016, en virtud de la reincorporación de la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, esta Alzada quedo constituida, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA (Ponente) y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por ello estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Profesionales del Derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron su Recurso de Apelación de Autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio el Ministerio Público formulando como única denuncia, la impugnación de la decisión emitida por el Juez a quo, por decretar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, en la causa que se le sigue al ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Sobre este particular, alegaron los Representantes Fiscales que el pedimento de la orden de aprehensión, cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a sus consideraciones existen suficientes indicios racionales para privar de libertad al referido ciudadano. Al respecto citaron textualmente el contenido del artículo 236 ejusdem.
De igual forma expreso la Vindicta Publica, que en cuanto a la orden de aprehensión existen dos circunstancias a seguir “in audita parte” y “audita parte”, siendo lo procedente para el caso sub examine la aplicación del primero de los mencionados, citaron el contenido del artículo 49.1.3 constitucional y articulo 127.1.3 procesal; destacaron que el cumplimiento de tales derechos serian respetados en el desarrollo de la investigación. Asimismo citaron un extracto de la Decisión No. 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de expediente y ponente.
Prosiguió el Ministerio Publico mencionando que realizo la solicitud de orden de aprehensión atendiendo a la gravedad del delito y que se trata de una victima vulnerable, no obstante, en el caso in comento si hubiere sido declarada con lugar la orden de aprehensión, los Representantes Fiscales como parte de buena fe en el proceso penal, garantizarían todos los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los ciudadanos, conforme a las pautas del articulo 49.1.3 constitucional y los artículos 127.1.3, 132 procesales.
Arguyo el Ministerio Publico, que el Juez de Control fundamento su decisión en el hecho que no se agoto la vía de citación para el acto de imputación formal previo a la solicitud de orden de aprehensión, sin embargo, a sus consideraciones expresaron que la citación del investigado constituye un acto procesal, mediante el cual se le comunica a este de la investigación que se le sigue en su contra, ello no impide que la Vindicta Publica, cuando así lo estime conveniente pueda proceder a solicitar en contra del investigado la respectiva orden judicial. Citaron la Decisión No. 1381, de fecha 30-01-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar numero de expediente y ponente.
Finalmente alegaron los recurrentes, que lo ajustado en derecho, es declarar con lugar el presente y único punto de apelación.
PETITORIO: Solicitaron los Representantes Fiscales, que se revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y ordene a otro órgano subjetivo resolver la solicitud de orden de aprehensión interpuesta, prescindiendo los vicios planteados.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Resolución No. 115-2016, de fecha 27-01-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Vindicta Publica, mediante la cual el a quo acordó entre otras particularidades lo siguiente: Sin lugar la Orden de Aprehensión, interpuesta por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Publico en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunciaron los recurrentes como única denuncia, la impugnación de la decisión emitida por el Juez a quo, por decretar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, en la causa que se le sigue al ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Al respecto, este Tribunal Colegiado estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que dictó sin lugar la orden de aprehensión, interpuesta por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena, con sede en Santa Bárbara.
Ahora bien, considera relevante este Órgano Superior destacar que el Ministerio Publico consigno escrito de solicitud de orden de aprehensión al Juzgado de Instancia, fundamentándose entre otros aspectos, en las denuncias y entrevista que fueron tomadas a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la adolescente RIDMARY ISABEL SOTO BRACHO y la niña MARIEL ARAMBULA CHACIN, además de encontrarse en presencia de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, es necesario señalar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador o Juzgadora.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos, por ello se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, igualmente en la legislación interna, se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

La referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia, contemplados en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; siendo ejecutable la orden de aprehensión solo en los casos que sea acordada por el Juez o Jueza en Funciones de Control (escrita o vía telefónica), previo análisis de las circunstancias que rodean a cada caso en concreto –vale decir- debe necesariamente mediar una investigación, donde prevalezcan los derechos y garantías constitucionales y procesales, que conste la presunta comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o participe del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad; iniciándose así la fase de investigación o preparatoria del proceso penal.
Cabe destacar, que el mandato de orden judicial, no procede de pleno derecho por la sola interposición de una denuncia, sino que ésta deviene en virtud de la contumacia por parte del procesado, por ello, debe cumplirse con la imputación fiscal, que tiene por objeto garantizarle a la persona su derecho a ser notificada de los cargos por los cuales es investigada y en consecuencia, su derecho a la defensa, el cual forma parte del principio del debido proceso, que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional.
Lo anterior se armoniza con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 185, Expediente No. A07-526, dictada en fecha 07-05-2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, donde se precisó:

“…Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste que es reconocido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3°, literal a, el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”, así como en el artículo 9, inciso 2°, que establece: “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.
Por tanto, el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo…omissis…
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.


De igual manera, la Sentencia No. 799, Expediente No. 09-1433, dictada en fecha 27-07-2010, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

“…Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida “imputación formal”, que circunscribió en esencia el “acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem…” (Negrillas de esta Sala).

En el caso en análisis, fue peticionada una orden de aprehensión, en contra del ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.886.384, sin haberse agotado previamente la vía de citación por el Despacho Fiscal, ello con el propósito de informarle al antes mencionado ciudadano sobre las denuncias que fueron interpuestas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la adolescente RIDMARY ISABEL SOTO BRACHO, para preservar y garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todo ciudadano, además que dicha orden se peticionó veintiún (21) días luego de haberse tomado la primera denuncia, aunado al hecho que de las actas que conforman el asunto penal, el acta policial de fecha 25-01-2016, dejo expresa constancia que el ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, se presento de manera voluntaria y espontánea por ante ese Cuerpo Policial, lo que se traduce a toda luces, en la voluntad del referido ciudadano de someterse a la persecución penal y finalmente se ejecuto una rueda de reconocimiento, sin que el ciudadano estuviera asistido por un Abogado de su confianza, previamente designado y juramentado, además que existió ausencia del control judicial por parte del Juez o Jueza en Funciones de Control, conforme lo prevé el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que generaron la declaratoria sin lugar de la referida solicitud, por parte del Juez a quo.
En razón de lo ut supra mencionado, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, con motivo de la declaratoria sin lugar del escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano CARLOS MARIO BENITEZ BENITEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión No. 115-2016, dictada en fecha 27-01-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 115-2016, dictada en fecha 27-01-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL



LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 163-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA


VJMV/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: CO2-48601-2016
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000291