REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO : VP03-R-2016-000038
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000604


DECISION No.178-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ADID GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero (3°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/01/1984, estado civil soltero, Indocumentado, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión de fecha 04-04-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 775-16, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en dado que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa. Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer victima agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor , por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia y por último se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al traslado del imputado de autos al Hospital Universitario, a los fines de recibir atención medica.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 6 de Junio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA (Ponenta).

En fecha 07 de Junio de 2016 se decretó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ADID GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero (3°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, plenamente identificado en actas, mediante decisión signada bajo el No. 165-16, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ADID GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero (3°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa estableciendo en su denuncia, que su representado ha sido imputado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, siendo que los delitos imputados son graves con una pena mayor a diez años, y por cuanto nos encontramos en una fase “incipiente” del proceso como bien lo indica el legislador y la legisladora, de actas no existe ningún tipo de relación entre los hechos ocurridos con mi defendido para determinar su responsabilidad penal en el presente hecho, siendo privado de libertad con lo siguiente: acta de investigación penal, de fecha 03-04-16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, acta de notificación de derechos, de fecha 03-04-16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia , acta de denuncia, de fecha 03-04-16 rendida por la ciudadana “Mery”, tía de la victima de actas, acta de inspección técnica, de fecha 03-04-16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, fijaciones fotográficas, de fecha 03-04-16, levantada por los funcionarios actuantes, informe medico, de fecha 03-04-16 realizado a la victima de autos, la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, oficio dirigido a la medicatura forense, donde se solicita que se le practique examen medico legal y psicológico a la victima de autos la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En este orden de ideas, alega el apelante, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que su representado es autor o participe en los delitos imputados por la vindicta pública en la presente causa y que fueron acordados por el Tribunal de Instancia, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, por lo que la Defensa Pública trae a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Continúa el recurrente señalando, que el Tribunal a quo al ordenar decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de su defendido, ha violentado los derechos y garantías de su representado, referidas al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano imputado, así como su reclusión, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el articulo 242 ordinal tercero y cuarto.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando la primera con el carácter de Fiscala Provisoria y la segunda en su carácter de Fiscala Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Pública tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Pública, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues de actas se evidencia que la Jueza de mérito realizó un estudio exhaustivo de las actas, exponiendo las circunstancias de hecho y de derecho que conllevó al Tribunal de Instancia a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, plenamente identificado en actas, afirmando que la a quo para su decreto consideró la entidad de los delitos, la posible pena a imponer en caso de una condena, de modo que se observó la norma contemplada en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, así como la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación, cumpliendo así la Jueza garante la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una medida excepcional como lo es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas.
Prosiguen las Fiscalas aseverando, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la Defensa Pública, toda vez que las valoraciones efectuadas por la Juez aa quo es totalmente proteccionista y garantista de éstos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la Sociedad.
En este sentido, las Representantes del Ministerio Público alegan que la Juzgadora a quo, realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de la medida de coerción personal de índole excepcional, al considerar además de ello los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, entiéndase como ésta motivación, la explicación racional y comprensible que brindó la Jueza en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal . De tal manera, que el Tribunal de Instancia atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen Trato, establecido en el artículo 32-A, ejusdem, razón por la cual considera la vindicta pública que a la parte accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADID GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero (3°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, plenamente identificado en actas, y sea ratificada la decisión Recurrida de fecha 04 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 04 de Abril de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 775-16, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer victima agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia y por último se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al traslado del imputado de autos al Hospital Universitario, a los fines de recibir atención medica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la Defensa Pública, que su representado ha sido imputado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, siendo que los delitos imputados son graves con una pena mayor a diez años, y refiere que nos encontramos en una fase “incipiente” del proceso como bien lo indica el legislador y la legisladora; en actas se percibe que no existe ningún tipo de relación entre los hechos ocurridos con mi defendido para determinar su responsabilidad penal en el presente hecho, siendo privado de libertad con lo siguiente: acta de investigación penal, de fecha 03-04-16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, acta de notificación de derechos, de fecha 03-04-16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia , acta de denuncia, de fecha 03-04-16 rendida por la ciudadana Mery tía de la victima de actas, acta de inspección técnica, de fecha 03-04-16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, fijaciones fotográficas, de fecha 03-04-16, levantada por los funcionarios actuantes, informe medico, de fecha 03-04-16 realizado a la victima la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, oficio dirigido a la medicatura forense, donde se solicita que se le practique examen medico legal y psicológico a la victima de autos la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En este mismo orden de ideas, alega el apelante, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que su representado es autor o participe en los delitos imputados por la vindicta pública en la presente causa y que fueron acordados por el Tribunal de Instancia, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, por lo que la Defensa Pública trae a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 0(9) años de edad.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la tía de la victima de autos la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en los ilícitos penales a él atribuidos, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 03-04-16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resultó la aprehensión del imputado de autos.
2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03-04-16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, en la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de las 48 horas contadas a partir de su detención.
3) Acta de Denuncia, de fecha 03-04-16 rendida por la ciudadana Mery, tía de la victima de actas la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, en la cual narra los hechos objeto de la presente causa.
4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-04-16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado.
5) Fijaciones Fotográficas, de fecha 03-04-16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado.
6) Informe Medico, de fecha 03-04-16, practicado a la victima de autos la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, mediante la cual se deja expresa constancia de las condiciones de salud de la niña antes mencionada.
7) Oficio dirigido a la Medicatura Forense, donde se solicita que se le practique examen medico legal y psicológico a la victima de autos la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos a él atribuidos.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en los ilícitos penales a él atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal del ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, se subsumen en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que los tipos penales son de alta gravedad; afirmando igualmente la Jueza de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto que bien pudiere tener el imputado tanto con la niña víctima, como con los posibles testigos del proceso.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, son concebidos como delitos pluriofensivos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador y la legisladora, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada persona de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protegen como bien jurídico.

Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una niña de 9 años de edad, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño y de la Niña, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, las Niñas y los Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre ilícitos penales donde la víctima tiene 9 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, las niñas y los adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador y la legisladora, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
Por otra parte, denuncia el Apelante, que el Fallo proferido por la a quo se encuentra exiguamente motivada; al respecto es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:

“… PUNTO PREVIO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de Control sobre la Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1.- acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, de fecha 03/04/16 donde se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resultó aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, 2.- acta de notificación de derechos, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, de fecha 03/04/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado de autos, 3.- acta de denuncia, de fecha 03/04/16, rendida por la ciudadana “Mery” tía de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia,4.- acta de inspección técnica, de fecha 03/04/16 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, donde se explica la inspección ocular del suceso, 5.- fijaciones fotográficas donde se suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, de fecha 03/04/16, 6.- informe medido de la victima : (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 9 años de edad, de fecha 03/04/16, 7.- oficio dirigido a la medicatura forense, donde se solicita se le practique un examen medido legal y psicológico a la victima de autos de fecha 03/04/16, lo que trae como consecuencia la precalificación jurídica de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; observa ésta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, b) la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1.- acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, de fecha 03/04/16 donde se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resultó aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, 2.- acta de notificación de derechos, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, de fecha 03/04/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado de autos, 3.- acta de denuncia, de fecha 03/04/16, rendida por la ciudadana “Mery” tía de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia,4.- acta de inspección técnica, de fecha 03/04/16 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, donde se explica la inspección ocular del suceso, 5.- fijaciones fotográficas donde se suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, de fecha 03/04/16, 6.- informe medido de la victima : (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 9 años de edad, de fecha 03/04/16, 7.- oficio dirigido a la medicatura forense, donde se solicita se le practique un examen medido legal y psicológico a la victima de autos de fecha 03/04/16, c) por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la representación fiscal exceden de 10 años en su limite máximo , asimismo la magnitud del daño causado que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la victima; se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el articulo 238 de la norma adjetiva penal, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. y así se decide: PRIMERO: se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen con los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se decreta el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLECSENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (9) años de edad, en consecuencia se Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de una medida menos gravosa y Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer victima agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor , por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, CUARTO: se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se ordena el ingreso del presunto agresor al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia , SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, SEPTIMO: Se Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia se ordena el traslado inmediato del ciudadano imputado al Hospital Universitario, a los fines de recibir atención medica. Se acuerda proveen las copias solicitadas por las partes.


Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ. Ahora bien, es necesario para esta Corte de Alzada enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha mantenido expresamente, que las decisiones productos de la celebración de las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exige las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, se evidencia que la Recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión, aunado a ello ordenó el traslado del imputado de actas hasta el Hospital Universitario, a los fines de recibir atención medica, en aras de constatar su estado de salud actual, garantizando con ello el derecho a la salud que le asiste al prenombrado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, observándose sin lugar a dudas la oportuna y adecuada respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia a la solicitud planteada por la Defensa Pública en cuanto a este particular.

En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.

Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-

En relación a la segunda “denuncia” efectuada por la Defensa Pública, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no toma en cuenta los Principios de Afirmación de Libertad, Indubio pro reo, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el Principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que al momento donde el juzgador o la juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juzgador o la Juzgadora de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de libertad, es necesario para esta Superioridad, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad de los delitos imputados por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto y vecino cercano de la niña victima; circunstancias éstas valoradas correctamente por la Juzgadora de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad. Así se Decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADID GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero (3°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 04-04-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 775-16, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (9) años de edad, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer victima agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor , por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artciulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia y por último se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al traslado del imputado de autos al Hospital Universitario, a los fines de recibir atención medica.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADID GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero (3°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO NUÑEZ, plenamente identificado en actas, .
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 04-04-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 775-16, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponenta)

LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 178-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA









VMV/Jeraldin
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000038
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-000604