REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de junio de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-195-2015
ASUNTO : VP03-X-2016-000058


DECISIÓN No 172-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición incoada por el Dr. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara del Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el No. J01-1953-2015, seguida al ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de Femicidio en Grado De Frustración, previsto en el articulo 57, numeral 1 de la Ley Organica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 en su Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es recibida la presente Incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; ahora bien, en fecha 06 de junio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA (ponente).
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por el Dr. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara del Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 02 de mayo de 2016, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de el Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el Dr. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara del Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…El día de hoy, dos (02) de mayo de 2016, siendo las diez horas de la mañana, presente el ciudadano GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara del Zulia, expuso: me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el N° J01-1953-2016, seguido al acusado JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILY CAROLINA AAEJIAS PORTILLO, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2015, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara del Zulia, celebré la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ BRACHO, en los hechos atribuidos, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes -para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el esoectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con ce "o cimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Organico Procesal Denal, en concordancia con e! artículo 90 eiusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento…”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Dr. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara del Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que emitió opinión en fecha 25 de noviembre de 2015, en el asunto penal signado con el No. J01-1953-2015, seguida al ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de Femicidio en Grado de Frustración, previsto en el articulo 57, numeral 1 de la Ley Organica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 en su Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que fungía como Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara del Zulia y conoció de la causa al llevar a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar suscribiendo la decisión No. 1531-2015.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste o esta vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Ahora bien, de la manifestación planteada por el Juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el mérito del asunto actualmente sometido a su consideración, como quiera que en la oportunidad de la celebración del acto de Audiencia Preliminar de fecha 25 de noviembre de 2015, emitió opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa y por cuanto es evidente que la opinión emitida puede afectar el debido proceso y pone en peligro la transparencia y objetividad que el Juez debe mantener incólume, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle a la Jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que lo inhabilita para decidir con objetividad, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por el Dr. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara del Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, así como de la decisión consignada como sustento de sus alegatos; que la misma se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el No. J01-1953-2015, seguida al ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de Femicidio en Grado de Frustración, previsto en el articulo 57, numeral 1 de la Ley Organica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 en su Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que en fecha 25 de noviembre de 2015, emitió opinión cuando se encontraba actuando como Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara del Zulia.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta, por el Dr. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal No. J01-1953-2015, seguido al ciudadano JOSE ANGEL MUÑOZ BRACHO.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 172-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL : J01-195-2015
ASUNTO : VP03-X-2016-000058
LBS/yexis