REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO : CO3-2697-13
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000505

DECISION NRO. 168-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en contra de la Decisión Nro. 327-2016, dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; la cual no admitió la acusación presentada por la mencionada Representación Fiscal, en fecha 10 de julio de 2013 y en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARIO ANTONIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención a lo dispuesto en el artículo 300.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de las medidas de coerción personal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 20 de abril de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Juris 2000, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2016, el presente asunto es recibido por esta Alzada, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de reposo médico).
Luego en fecha 02 de mayo de 2016, mediante Decisión Nro. 148-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se reintegra a esta Corte Superior y se abocó al conocimiento de la misma, quedando en consecuencia constituida la Sala por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Con Sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, interpuso escrito recursivo sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Vindicta Pública su recurso de apelación, transcribiendo el artículo 4 del Texto Adjetivo Penal, para señalar que los Jueces y Juezas al dictar sus decisiones deben ser autónomos, procediendo a citar un extracto de la decisión impugnada.
Luego sostuvo que la Jurisdicente obvió el contenido de la disposición transitoria segunda (sin precisar de cuál texto legal), al no estimar que en la localidad donde reside la víctima no existe medicatura forense, además no le dio valor al examen y a la declaración promovida, que fueron incorporados al proceso desde el momento de la aprehensión del acusado, siendo el caso, que durante la fase de investigación, el examen médico no fue impugnado por la Defensa, por lo que estima que el mismo tiene todo el valor probatorio.
En torno a lo anterior, refirió que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que los informes médicos promovidos en juicio, deben ser valorados como documentos públicos administrativos y no requieren ser ratificados mediante testimonial, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones públicas.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad del fallo impugnado y ordene que otro órgano subjetivo realice una nueva audiencia ordenando el pase a juicio.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada NORAILITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora del ciudadano MARIO ANTONIO GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación en atención a los siguientes argumentos:
Estima que no le asiste la razón a la Vindicta Pública, por cuanto el fallo se encuentra ajustado a la Constitución y a las Leyes, no evidenciándose que éste cause un gravamen irreparable, ya que la Jurisdicente decidió no admitir la acusación fiscal interpuesta en contra de su defendido, por cuanto al realizar un examen de la misma, logró constatar que carece de fundamentos serios que desvirtúen la presunción de inocencia de éste y demostrar su culpabilidad, toda vez que el Ministerio Público no promovió para la incorporación al juicio, los resultados del dictamen pericial, relativo al informe médico legal, para determinar el elemento objetivo del tipo penal imputado, sino un informe de un médico provisional que no fue confirmado por un experto forense previa petición de la Vindicta Pública, en atención al artículo 35 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de no reunir dicho informe médico provisional, los requisitos previstos en la citada norma legal.
En torno a lo anterior, sostiene que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia consideró no admitir tal prueba, por no cumplir los requisitos de ley, ya que el acto conclusivo fiscal, no vislumbraba un pronóstico de condena.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde al Nro. 327-2016, dictado en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; el cual no admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2013 y en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARIO ANTONIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención a lo dispuesto en el artículo 300.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de las medidas de coerción personal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, así como por la Defensa en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza pueden atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, como se señala ut supra, alega el apelante, que la Jurisdicente obvió el contenido de la disposición transitoria segunda (sin precisar de cuál texto legal), al no estimar que en la localidad donde reside la víctima no existe medicatura forense, además no le dio valor al examen y a la declaración promovida, que fueron incorporados al proceso desde el momento de la aprehensión del acusado, siendo el caso, que en la fase de investigación, el examen médico no fue impugnado por la Defensa, por lo que estima, que el mismo tiene todo el valor probatorio.
En el caso en análisis, en el acto de audiencia preliminar, en cuanto a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, la Jueza de Instancia señaló:
“…En el caso de autos, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima. Ahora bien, del análisis realizado a los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el titular de la acción penal para fundar la acusación, se observa que el Ministerio Público no promovió para su incorporación al Juicio Oral, los resultados del Dictamen Pericial continente (sic) del Reconocimiento médico legal para determinar el elemento objetivo del tipo penal imputado, sino un informe medico (sic) provisional, que no fue conformado por un experto o experta forense, previa solicitud del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 35 de la anterior Ley Orgánica de Violencia (sic), como tampoco reúne las exigencias previstas en el artículo 35, esto es, que el médico que efectuó el diagnostico, no dejó constancia en su informe el tiempo de curación y la inhabilitación que la lesión causó presuntamente a la victima (sic) de autos, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados (…omississ…).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta juzgadora a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para sí evitar exponer al ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, y por vía de consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, por el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Como consecuencia de ello, se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta al encausa en fecha diez (10) de julio de 2013, por decisión número 1584-2013. Así se decide” (Folios 109 y 110 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado de Instancia).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jurisdicente no admitió la acusación formulada por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la Causa, en atención al artículo 300 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, por considerar que había falta de certeza, así como imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, estimando que no habían bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; ello una vez que ejerciera el control formal y material de dicho escrito, considerando que el mismo, la Vindicta Pública no promovió para su incorporación al juicio oral, los resultados del dictamen pericial, relativo al reconocimiento médico legal efectuado a la víctima, con el cual se determinaría el elemento objetivo del tipo penal atribuido al acusado, por cuanto lo que promovió fue un informe médico provisional, que no fue corroborado por un experto o experta forense, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Especial que regía la materia para el momento de suceder los hechos, señalando además que dicho informe médico provisional, no reunía las exigencias contenidas en la mencionada norma legal, ya que no se dejó constancia en éste, del tiempo de curación y la inhabilitación que la lesión causó presuntamente a la víctima, determinado en consecuencia la Jueza de Instancia, que había insuficiencia probatoria.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan de actas, que en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31 de agosto de 2014, por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, se promovió como prueba documental un “Informe Médico Provisional” de fecha 07 de julio de 2013, practicado por el Dr. Pedro Luís Cardozo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.828.455, inscrito en el Colegio de Médicos del estado Zulia (COMEZU) bajo el Nro. 12.910, adscrito al Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que es criterio reiterado de esta Corte Superior, que el artículo 35 de la anterior Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en fecha 09 de marzo de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 39.880, vigente para la fecha que sucedieron los hechos objeto del proceso, refiere un aspecto que resulta esencial en los delitos de violencia de género, para la comprobación de las lesiones físicas, al expresar lo siguiente:
“Artículo 35. Certificado Médico. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público...” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende que la Ley Especial de Género, contemplaba la corroboración por parte de un experto médico forense, previa solicitud del Ministerio Público, de los informes médicos expedidos por los médicos adscritos a las instituciones públicas y privadas, para que quedara de esa forma acreditadas las lesiones, ello con la finalidad de adquirir el carácter de elemento de convicción pertinente, para ser promovido como medio probatorio en un eventual juicio oral.
No obstante, en cuanto al valor probatorio de dichos informes, la disposición transitoria segunda de la citada Ley Especial, denunciada por el Ministerio Público como inobservada por la Jurisdicente, expresaba lo siguiente:
“…Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud” (Resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó lo siguiente:
“…1.- Las partes intervinientes del procedimiento de amparo constitucional alegaron, como complemento de la acción de tutela constitucional, la problemática que existe en la práctica judicial referida a la imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la investigación dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho de que no recibe a tiempo el examen médico legal que se debe practicar en la determinación de los delitos de violencia física, todo ello con el objeto de presentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En efecto, manifestó la representación del Ministerio Público que las experticias médico legales que le deben practicar a las víctimas, en la fase de investigación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no las realizan antes de que precluya el lapso para concluir dicha fase preparatoria, lo que ocasiona una dilación innecesaria en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, por cuanto le impide concluir la investigación en forma tempestiva. El basamento de la tardanza en la realización de la experticia médico legal es que supuestamente no existe en todos los Estados de Venezuela centros médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia para ello y, además, que existen posibilidades serias de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género...” (Resaltado de la Sala).

Criterio que fue ratificado y ampliado por la mencionada Sala, en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con ocasión de la aclaratoria de la citada sentencia, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sólo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el proceso penal por el delito de violencia física, que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público (…).
“…Omisiss …por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales…” (Resaltado de la Sala).

Precisado lo anterior, es importante resaltar que en la reforma efectuada a la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 40.551, la jurisprudencia patria coadyuvó a la modificación del artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia, quedando reformado en los siguientes términos:
“Artículo 35. Certificado Médico. La víctima antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución publica o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnostico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas consideraran a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano...” (Resaltado de la Sala).

De manera que el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a partir de la reforma, consagra expresamente que los informes médicos, privados o públicos, tendrán el mismo valor probatorio que un examen médico forense, dejando de ser requisito esencial el aval por parte de los expertos, pudiendo entonces el Ministerio Publico ofertarlo como prueba y el Juez o Jueza considerarlo para el dictamen de la decisión que corresponda.
En el caso en análisis se observa de las actas que integran la presente causa, que en fecha 07 de julio de 2013, fue interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), denuncia en contra del acusado de autos, siendo el caso que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 19 “Francisco Javier Pulgar” de la Policía del estado Zulia, que fue el órgano receptor de la misma, ordenaron al Médico del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del estado Zulia, la práctica de examen médico legal (físico) a la mencionada ciudadana.
Así mismo, se constata del escrito acusatorio fiscal, que la Vindicta Pública promovió como prueba documental “Informe Médico Provisional”, suscrito en fecha 07 de julio de 2013, por el médico de guardia Dr. Pedro Luís Cardozo, C.I. Nro. 5.828.455, COMEZU: 12.910, adscrito al Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo “El Chivo”; alegando que tal prueba era necesaria y pertinente porque se trata del examen físico realizado a la víctima (folio 44 de la causa principal).
Ahora bien, en el referido “Informe Médico Provisional”, se dejó constancia que se había valorado a la víctima, quien presentó “…traumatismo en la región de la espalda. Resto del examen físico aparentemente normal” (folio 21 de la causa principal); sin indicarse las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella pudo haber causado, conforme lo prescribe el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requisitos necesarios para que dicho informe sea considerado como un certificado médico, capaz de tener el mismo valor probatorio que un examen forense, tal y como lo precisa dicha disposición legal.
En este sentido, al no contener dicho “Informe Médico Provisional”, las previsiones legales requeridas para ser un Certificado Médico, no puede dársele el trato de prueba documental, como lo pretende el Ministerio Público, contrario además a la denuncia expuesta por la Vindicta Pública en el escrito recursivo, al alegar que la Jueza de Instancia vulneró la Disposición Transitoria Segunda (sin precisar de cuál instrumento legal), entendiendo esta Sala que es la contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos objetos del proceso, quien denunció que la misma no estimó, que en la localidad donde reside la víctima no existe medicatura forense, toda vez, que como se dijo anteriormente en el cuerpo de este fallo, los funcionarios receptores de la denuncia, ordenaron al Médico del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del estado Zulia, la práctica de examen médico legal (físico) a la víctima de actas y el Ministerio Público durante la investigación efectuada, no recabó las resultas de dicho examen médico legal (físico), optando por promover en la acusación Fiscal un “Informe Médico Provisional”, que no reúne los requisitos de ley.
En consecuencia, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, al no cumplir con los presupuestos necesarios para ser considerado como un certificado médico, el cual es indispensable en este tipo de violencia de género, se está en presencia de insuficiencia probatoria, por lo que, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, para poder dar por comprobados los hechos acreditados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que resulta acertada la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
Visto así, esta Alzada precisa, como el Jurisdicente en la fase intermedia del proceso penal, específicamente en el acto de audiencia preliminar, debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio que como acto conclusivo ha sido interpuesto, ya que la función primordial de dicho acto judicial, es determinar si existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado o imputada, contra quien se presentó una acusación; por ello esta fase es considerada como el “filtro del proceso penal ordinario”, por cuanto se verifica si se han respetado los derechos fundamentales y las garantías procesales, así como las pautas de un debido proceso durante el desarrollo de la investigación, para que el juicio se lleve a cabo con un proceso depurado; toda vez que en el caso de no evidenciarse un pronóstico de condena, el o la Jurisdicente no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, como se señaló en el cuerpo de este fallo, lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De este modo el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), en su deber de precisar la viabilidad de dicha acusación a través del control formal y del control material de la misma; evita la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, que concluyen en generar gastos innecesarios al Estado, movilizando el aparato jurisdiccional cuando las resultas del proceso pueden verse perfectamente satisfechas con la primera valoración que ejerce el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) en el acto de Audiencia Preliminar, quien además en su deber de ejercer dicho control del escrito acusatorio, corroborará si éste cumple o no con los requisitos de procedibilidad, determinando su admisión o no; en el primer supuesto, se ordenará el auto de apertura a juicio, mientras que, si el acto conclusivo no es admitido el o la Jurisdicente deberá sobreseer la causa, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal.
En el caso en concreto, esta corte Superior, evidencia que en el pronunciamiento efectuado por la Jurisdicente, se indicó el por qué en su criterio, no admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 10 de julio de 2013 y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARIO ANTONIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención a lo dispuesto en el artículo 300.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, contrario a lo expuesto por la Vindicta Pública, son válidos los alegatos expuestos por la Jueza de Instancia, al ejercer el control formal y material de la acusación y determinar que no existía un pronóstico de condena en contra del acusado de actas; por ello, esta Alzada considera que no le asiste la razón en su escrito recursivo, a la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en tal sentido, se declara sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto. Así se decide.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Con Sede en Santa Bárbara y Competencia Plena y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión Nro. 327-2016, dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; relativa al acto de audiencia preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Con Sede en Santa Bárbara y Competencia Plena.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 327-2016, dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente



LA JUEZA LA JUEZA



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 168-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

JADV/lpg.-
ASUNTO : CO3-2697-13
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000505