REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000031
ASUNTO : VP03-R-2016-000475

DECISIÓN No. 170-16
PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE SALA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, presentado por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar 1° Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-01-1953, de estado civil casado, de profesión u oficio medico, titular de la cédula de identidad N° V.-3.927.570, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Resolución No. 310-16, de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo decreto entre otras particularidades: Sin lugar el pedimento realizado por la Defensa Técnica en cuanto a la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal; Sin lugar la Desestimación de la Acusación, por cuanto asevero la Defensa que no se tomaron en consideración la evacuación de testigos y la practica del examen psicológico a la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Con lugar la solicitud de la Defensa Publica, y en consecuencia Decreto Extemporánea la Querella presentada por los Apoderados de la victima, por no cumplir con los requisitos formales, contenidos en los artículos 279 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; Admitió el escrito Acusatorio; Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Publica (testimoniales, documentales); Ordeno el Auto de Apertura a Juicio; Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 60 días.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 12 de abril de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en calidad de Jueza Suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encontraba de reposo medico); ahora bien, en fecha 20 de abril de 2016, el presente asunto es recibido por este Tribunal Colegiado, constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Integrantes de Corte Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (Ponente) y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Luego, en fecha 26 de abril de 2016, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 en sus numerales 5 y 7 de la Norma Adjetiva Penal, bajo resolución No. 132-16;
Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2016, la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, se reincorporó a sus labores como Jueza de esta Corte Especializada; por lo que este Tribunal quedó finalmente constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien asume la ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.
De este modo, este Tribunal de Alzada, en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Inicia la Defensa Pública argumentando que la Jueza de instancia, obvió el pedimento de la Defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por graves violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y en consecuencia generó un gravamen irreparable a su defendido.
Continúa realizando un recorrido procesal de la causa, en donde se puede constatar, varias declaraciones y entrevistas realizadas a personas que declararon a favor de su defendido, alegando como primera denuncia la siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, durante la etapa de investigación fiscal, el Ministerio Publico, tomo entrevistas a varias personas que declararon a favor de mi defendido, incluso tomo entrevista a la ciudadana: LEONILDE MOLINA DE TERAN, (abuela paterna de la niña), y quien tenia bajo su cuidado a la menor, cuando la madre señala fue objeto de abusos sexuales; tomo entrevista a LEONARDO Y EDUARDO TERAN, (padre y tio de la menor). (…omissis…) Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico, no promovió ni como elemento de convicción, ni como prueba testimonial, las testimoniales antes señaladas, las, cuales fueron hechas incluso en el propio despacho fiscal.”.

Prosigue la Defensa Pública, expresando como segunda denuncia lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico, negó la solicitud de "Practica de Diligencias de Investigación", solicitada por la defensa, donde se pide al Ministerio Público, se ordene la practica de un "EXAMEN PSIQUIÁTRICO Y/O PSICOLÓGICO", tanto a la niña, como a la madre de la niña, y este es negado porque según el Ministerio Público, la institución goza de varios expertos a su disposición; dejando a mi defendido sin la oportunidad de determinar por otros medios y mediante otra opinión experta la situación mental tanto de la niña como de la madre.. *"">* 4 ^fe
Pero por el contrario si admite y promueve, "ENTREVISTA REALIZADA A LA PSICOLOGA PRIVADA", JESSICA CHAVEZ FERRER, quien funge como "MEDICO PRIVADO DE CONFIANZA", de la madre de la niña,}
Asi mismo, la defensa promovió ante el Ministerio Público, varios ciudadanos, compañeros de trabajo de mi defendido, quien es MÉDICO ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA, a los fines de que los mismos indicaran entre otras cosas, la hora de ingreso y salida de mi defendido desde su sitio de trabajo y en general su comportamiento en el mismo; petición esta que también fue negada por la fiscalía”.


Persiste la Defensa Publica alegando violaciones graves al Debido Proceso y expresa como tercera denuncia la siguiente:
“Consta en actas, que el Ministerio Público, investigó a tres ciudadanos, incluso a la abuela paterna de la niña, imponiendo Medidas de Protección a algunos de ellos, pero al momento de presentar EL ESCRITO ACUSATORIO, omite pronunciarse con respecto a los mismos; lo que ha criterio dé este Defensor representa una grave violación a las competencias y obligaciones que tiene la fiscalía, como sabemos tiene entre sus competencias, dos funciones primordiales: 1) TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL Y 2) PARTE DE BUENA FE; buena fé esta que lamentablemente en la presente investigación penal se encuentra ausente, en perjuicio claro y evidente de mi defendido”.

Finalmente como cuarta y última denuncia la Defensa Publica esgrime:
“Ciudadanos Magistrados, la defensa observa con estupor, como además de que el Ministerio Público, presenta un ESCRITO ACUSATORIO, por decir lo menos incompleto, dejando de lado pruebas de gran relevancia para la investigación; mas grave aun, considera la defensa es que el Tribunal A QUO, ante la denuncia de tales circunstancias, anteriormente señaladas, proceda a admitir en su totalidad el ESCRITO ACUSATORIO; sin pronunciarse uno a uno1 y por separado a cada una de las DENUNCIA REALIZADAS POR ESTE DEFENSOR”.

Para sustentar sus alegatos, La Defensa, citó extracto de la decisión No. 312, Exp. C08-488, de fecha 02 de julio de 2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores; así como de la decisión No. 946, Exp. 09-0505 de fecha 14 de julio de 2009 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López; igualmente en sentencia No. 608, Exp. C05-0340 de la sala de Casación Penal de fecha 20 de octubre de 2005, sin indicar ponencia y Sentencia No. 606, Exp. 02-0493, de fecha 20 de octubre de 2005, sin indicar ponencia, citando además los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal para proseguir afirmando que el Tribunal de Instancia, contrarió lo plasmado en reiteradas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia y la ley, pues al analizar las actas, obvió las denuncias de la Defensa y lo que esta llamado a realizar en la Fase Intermedia el Juzgado de Control.
PETITORIO: Solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres por ser contrario a derecho y declare nula la investigación penal por violaciones graves al Derecho a la Defensa.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Penal Ordinario, Victima Niños, Niñas y Adolescentes, plantea escrito de contestación a la apelación de autos interpuesta por la Defensa Pública, refiriéndose a la primera denuncia, expresando lo siguiente:
“…En razón de este recorrido procesal que efectúa la Defensa, señala como PRIMERA DENUNCIA el hecho de que "(,,,) el Ministerio Público no promovió ni como elemento de convicción, ni como prueba testimonial, las testimóniales antes señaladas,.,"
A tal efecto es menester señalar que, a criterio de quien suscribe, yerra la Defensa Pública al alegar como obligación del Ministerio Público incluir corno elemento de convicción o promover como Prueba el testimonio de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas que fueron escuchados a lo largo de la fase preparatoria pues tal y como io establece el legislador patrio en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener el Escrito Acusatorio(…omissis…)”
De cuya norma penal adjetiva se deriva que el Ministerio Público debe motivar su actuación Acusadora con la Indicación de los Datos que permitan identificar a las partes, realizando una ciara, precisa y circunstanciada narración de los hechos que resultaron, a criterio del Fiscal, acreditados y que deben guardar relación con >os mismos oue le fueron atribuidos al imputado, indicando ios elementos que fe ce venciere de ia existencia del hecho y de la responsabilldad de! imputado en los mismos los cuales le sustenta el fundamento acusador, para posteriormente realizar la respectiva subsuncion del hecho imputado en la norma penal que resultare transgredida, efectuando el ofrecimiento de los medios probatorios con Indicación de la pertinencia y necesidad con los cuales pretende demostrar en el juicio oral la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado y por último la solicitud de enjuiciamiento respectiva.
Por lo que mal podría el Ministerio Público incluir dentro de los Elementos de Convicción, testimonios que no generan ningún tipo de convencimiento ya sea positivo o negativo para el Fiscal y mucho menos ofrecerlo como prueba cuando carecen, a criterio de! Acusador, de algún tipo de valor probatorio con los cuales se pudiera comprobar o no la existencia de! hecho y la responsabilidad o no del imputado en el mismo, sin embargo si generan un deber inequívoco para la Defensa realizar el ofrecimiento correspondiente en su escrito de descargo, de considerarse que tales testimonios resultan imprescindibles para demostrar su tesis en el juicio oral.

Para sustentar su posición la vindicta pública trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 733 de fecha 27 de abril de 2007 con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño sin indicar numero de expediente, y sentencia No. 831, Exp. 07-1682 con ponencia del Dr Pedro Rondon Haaz, referidas a la carga procesal que tiene la Defensa de realizar las diligencias de investigación y en la fase intermedia promoverlas como pruebas.
En el mismo orden de ideas la vindicta pública alego lo siguiente:

“Ahora bien conociendo el deber ineludible de actuar como parte de buena fe, es consciente, quien suscribe que el Ministerio Público debe no solo atender los medios probatorios que sean capaces de probar su acusación, sino que también ha de atenderse aquellos que sean útiles para la exculpación, sin embargo considera ilógico que siendo estas pruebas consideradas como de Descargo, por lo que su ofrecimiento genera un compromiso aún mayor para la Defensa, se alegue tai circunstancia como objeto de NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, imponiendo una carga al Ministerio Público y una sanción procesal que no es excluyante para la vindicta pública, olvidando la Defensa Pública, la libertad que detenta el Fiscal para fundamentar y motivar su actuación basadas en la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos”.



Prosiguen afirmando La Vindicta Pública, en relación a la segunda denuncia que, el Ministerio Publico esta obligado solo a dejar constancia de la negativa, a realizar las diligencias de investigación que solicite la defensa, pudiendo la misma solicitar el control jurisdiccional correspondiente, y expresa que en el caso bajo análisis el Ministerio Público, dio contestación al pedimento de la defensa, citando el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al punto denunciado por la defensa en relación a la no promoción de la testimonial de la Psicóloga Privada, incluido dentro de la misma denuncia, que a su criterio causó un gravamen irreparable a su defendido, la vindicta publica expresó:
“En el mismo punto relacionado con la SEGUNDA DENUNCIA estima la Defensa que al al promoverse el Testimonio de la Psicóloga Privada, ciudadana Jessica Chávez Ferrer, quien atiende en su consulta a la niña SARAH SOFÍA TERAN victima del presente caso, genera un gravamen irreparable para el ciudadano imputado y es objeto de NULIDAD ABSOLUTA, considera menester, quien suscribe, explanar lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 195, así como lo establecido en el artículo 182 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo ofrecimiento además fue realizado con la efectiva indicación de su pertinencia y necesidad y así fuera admitido por la Jueza a-quo y cuyo testimonio será escuchado y controlado por las partes, teniendo la Defensa Pública la oportunidad de preguntar y repreguntar a la Profesional de la Psicología cuyo testimonio fuere ofrecido por esta Representación Fiscal y admitido en la Audiencia Preliminar correspondiente”
Con respecto al tercer enunciado planteado por la Defensa Pública en su escrito recursivo, referente a la omisión en el escrito acusatorio de los tres ciudadanos que investigó el Ministerio Publico; asevera la Vindicta Pública que:
“En razón de ellos resulta de vital importancia resaltar que esta Representación Fiscal investigó la ocurrencia de un hecho punible del cual se tuviere conocimiento a través de denuncia, en cuya acta de denuncia se mencionó a más de un ciudadano como presunto agresor, considerando la Representación Fiscal que de la investigación realizada se obtuvo elementos de convicción capaces de determinar no solo la ocurrencia del hecho sino la responsabilidad de un soio ciudadano en los mismos, razón por la cual se efectuara el ACTO DE IMPUTACIÓN MATERIAL Y FORMAL para solo uno de los señalados, por lo que, considerando que los actos conclusivos atienden a la persona del imputado, es decir existe la posibilidad de emitir tantos actos conclusivos como responsables del hecho existan, y considerando que solo uno de ellos; a saber el ciudadano ALS TERAN BRICEÑO, resultare imputado por tales hechos y cuyo acto conclusivo tuvo lugar en relación a dicha imputación y dentro del lapso legal otorgado por el legislador para el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considera quien suscribe salvo mejor criterio, que no existe omisión de pronunciamiento alguna(sic)…”

En razón a ello citó extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de diciembre de 2008, exp. A08-307 del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar ponencia, y extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal signada bajo el No. 358, exp. A10-382 de fecha 12 de agosto de 2011, sin indicar ponencia; relacionadas a los tipos de imputación en el Derecho Penal Venezolano.

Finalmente en respuesta a la cuarta denuncia interpuesta por la Defensa Pública, expuso:
“…En razón de todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la Cuarta y última Denuncia alegada por la Defensa Pública, ha quedado claro que esta Representación Fiscal ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la realización de la investigación, la imputación formal y la emisión del Acto Conclusivo correspondiente, realizando todos ellos con estricto apego a la legalidad, respetando todos y cada uno de los postulados Constitucionales y Legales y muy específicamente aquellos relativos a la PRIORIDAD ABSOLUTA e INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES quien en definitiva es quien resulta altamente vulnerable en todo proceso penal y que por tal motivo así lo previo el Constituyente en su artículo 78 y el Legislador en ios artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y así lo ha verificado el Tribunal a-quo al emitir su decisión ajustada a Derecho y por demás motivada, donde se dio respuesta a las solicitudes empleadas por ambas partes, valorando en principio que el hecho enjuiciado va dirigido a establecer la responsabilidad penal de los hechos suscitados en perjuicio de una niña, por lo oue ha de considerarse en primera fase la protección integral del desarrollo del niño, niña y adolescente, io cual deben tener primacía y especial tratamiento en relacic" con cualquier otro derecho, desde ei momento en que la Constitución exige que todo niño, niña o adolescente sean objeto de protección integral (Art. 78), y desarrollado en la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, creada en pro de ésta garantía a todos los niños niñas y adolescentes gozan del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, sustentado en la co-responsabilidad del Estado, sociedad y familia, reforzando este horizonte en su artículo 8, al establecer la obligatoriedad del cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Por lo que considera quien suscribe que la decisión emitida por la Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, bajo ningún concepto es violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales y/o Legales, considerando respetuosamente que no le asiste la razón al recurrente al alegar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y CONSECUENCIA DEL ACTO CONCLUSIVO EMITIDO, toda vez que la misma se emitió en franca valoración de los postulados Garantístas engranados en nuestra Legislación y que fueran advertidos en el presente Escrito de Contestación,…”


Petitorio: Solicita La Vindicta Pública, se declare Sin Lugar el presente Escrito de Apelación de auto, interpuesto por la Defensa Pública, y se Confirme la Decisión No. 310-16, de fecha 09 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 09 de marzo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 310-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo decreto entre otras particularidades: sin lugar el pedimento realizado por la Defensa Técnica en cuanto a la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal; Sin lugar la Desestimación de la Acusación, por cuanto asevero la Defensa que no se tomaron en consideración la evacuación de testigos y la practica del examen psicológico a la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); con lugar la solicitud de la Defensa Publica, y en consecuencia Decreto Extemporánea la Querella presentada por los Apoderados de la victima, por no cumplir con los requisitos formales, contenidos en los artículos 279 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió el escrito Acusatorio; admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Publica (testimoniales, documentales); Ordeno el Auto de Apertura a Juicio; mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 60 días.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que LA Defensa Pública, recurre de la decisión de fecha 09 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 310-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; aseverando, que el Ministerio Público no promovió ni como elemento de convicción, ni como prueba testimonial, declaraciones que favorecían al imputado, de igual forma negó la practica de un examen psicológico y/o psiquiátrico tanto a la victima como a su menor hija, al igual que las declaraciones de los ciudadanos LEONILDE TERAN, LEONARDO TERAN Y EDUARDO TERAN las cuales fueron negadas en la misma oportunidad.
Ante lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito recursivo, es preciso para esta Alzada realizar un recorrido procesal de la causa a objeto de analizar si efectivamente si existen violaciones de derechos constitucionales y/o legales:
En fecha 12 de marzo de 2014, la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ LOPEZ interpone denuncia en contra de los ciudadanos ALI TERAN, EDUARDO TERAN y LEONARDO TERAN por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Especial en contra de su menor hija SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ( la cual riela al folio cuarenta y uno (41) de la Pieza No. 1)
En fecha 20 de marzo de 2014 la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ordena el inicio de la investigación (la cual riela al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la Pieza No. 1).
En fecha 28 de marzo la Vindicta Publica oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la práctica de diligencias referentes a la investigación (la cual riela al folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza No. 1).
En fecha 14 de mayo de 2014 el Ministerio Publico agrega a la investigación Fiscal, actuaciones emanadas del Consejo de Protección del Niño, Niña Y Adolescente relacionadas con el presente caso (la cual riela al folio setenta y cuatro (74) de la Pieza No. 1).
En fecha 21 de mayo de 2014 se reciben resultas del examen ginecológico ano rectal realizado a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por solicitud del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (la cual riela al folio setenta y ocho (78) de la Pieza No. 1).
En fecha 12 de diciembre de 2014 se imponen Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña (la cual riela al folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la Pieza No. 1).
En fecha 15 de diciembre de 2014 la Vindicta Publica oficia al Servicio de Medicatura Forense a efecto de que se le practique a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) examen psicológico (la cual riela al folio noventa y seis (96) de la Pieza No. 1).
En fecha 15 de diciembre de 2014 el ciudadano LEONARDO TERAN consigna ante la Fiscalia del Ministerio Publico expediente signado con el No. 11869, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el expediente signado con el No. 599 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes (la cual riela a los folios noventa y siete (97) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la Pieza No. 1).
En fecha 15 de enero de 2015 le toman entrevista a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico (la cual riela a los folios doscientos sesenta y dos (262) y doscientos sesenta y tres (263) del la Pieza No. 1).
En fecha 28 de enero de 2015 le toman entrevista al ciudadano EDUARDO JAVIER TERAN MOLINA por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico (la cual riela a los folios doscientos setenta y dos (272) y doscientos setenta y tres (273) de la Pieza No. 1).
En fecha 28 de enero de 2015 le toman entrevista al ciudadano LEONARDO JAVIER TERAN MOLINA por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico (la cual riela a los folios doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) de la Pieza No. 1).
En fecha 29 de enero de 2015 se reciben las resultas del examen psicológico emanado del Servicio de Medicatura Forense realizado a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (la cual riela a los folios trescientos quince (315) y trescientos dieciséis (316) de la Pieza No. 1).
En fecha 02 de febrero de 2015 le toman entrevista a la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico (la cual riela a los folios doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277) de la Pieza No. 1).
En fecha 02 de febrero de 2015 le toman entrevista a la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico (la cual riela al folio doscientos ochenta (280) de la Pieza No. 1).
En fecha 19 de febrero de 2015 se levanta acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada de los profesionales del derecho MIGUEL BERNAL y LEYMAR PORTILLO en su carácter de abogados de confianza del ciudadano ALI GUZMAN TERAN (la cual riela al folio doscientos noventa y cinco (295) de la Pieza No. 1).
En fecha 20 de febrero de 2015 le toman entrevista a la Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico (la cual riela a los folios doscientos setenta (270) y doscientos setenta y uno (271) del la Pieza No. 1).
En fecha 20 de febrero la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico se realiza el Acto de Imputación Formal en contra del ciudadano ALI GUZMAN TERAN por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXAUL A NIÑA previsto en el Encabezado y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem.
En fecha 20 de abril de 2015 la Defensa Privada solicita diligencias de investigación ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, siendo estas las siguientes: a) Solicitud de prueba psicológica a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) b) Consignación de varias constancias emitidas por el Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto y c) Solicitud de Declaración Testimonial de los ciudadanos RAMON ESTRADA, DIANA ALVAREZ, SERGIO CASTELLANOS, MARCONIS OCANDO, LEVY MAGO RODRIGUEZ, MIRLA CASTELLANO y MERLYN PARRA (la cual riela a los folios trescientos veinte (320) y trescientos veintiséis (326) de la Pieza No. 1) (negrillas de la Sala)
En fecha 28 de abril de 2015 la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico negó las solicitudes de investigación interpuestas por la defensa notificándole de la decisión a la Defensa Privada en la misma fecha (la cual riela a los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos diecinueve (319) de la Pieza No. 1) (negrillas de la Sala)
En fecha 20 de enero del 2015, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, Inicio de Investigación, correspondiente a la causa, que se le sigue al ciudadano ALI TERAN, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el articulo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ( la cual riela en el folio uno (01) de la Pieza No 1).
En fecha 28 de enero de 2015 le toman entrevista al ciudadano EDUARDO JAVIER TERAN MOLINA por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico (la cual riela a los folios doscientos setenta y dos (272) y doscientos setenta y tres (273) del la Pieza No. 1).
En fecha 28 de enero de 2015 le toman entrevista al ciudadano LEONARDO JAVIER TERAN MOLINA por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico (la cual riela a los folios doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) del la Pieza No. 1).
En fecha 02 de febrero de 2015 le toman entrevista a la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico (la cual riela a los folios doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277) del la Pieza No. 1).
En fecha 20 de febrero de 2015 le toman entrevista a la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico (la cual riela a los folios doscientos setenta (270) y doscientos setenta y uno (271) del la Pieza No. 1)
En fecha 27 de marzo del 2015, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, solicitud de entrevista como Prueba Anticipada en la causa, que se le sigue al ciudadano ALI TERAN, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el articulo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ( la cual riela en el folio cuatro (04) de la Pieza No 1).

En fecha 06 de abril, se levanta acta de Prueba Anticipada y se fija para el día Treinta (30) de abril del 2015, a las Diez y Veinte de la mañana. ( la cual riela en el folio ocho (08) de la Pieza No 1)

En fecha 30 de abril del 2015, se levanta Acta de Diferimiento de Prueba Anticipada, en virtud que no se encuentran los equipos en la sede del Palacio de Justicia, es por el cual se fija para el dia 02 de junio del 2015, a las diez y cuarenta de la mañana. ( la cual riela en el folio dieciocho (18) de la Pieza No 1).

En fecha 01 de Junio del 2015, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, Solicitud de Prorroga emitida por la Fiscalia Trigesima Tercera del Ministerio Publico. ( la cual riela en el folio veinticuatro (24) de la Pieza No 1).

En fecha 01 de junio del 2015, se le da entrada a la solicitud de Prorroga de 90 dias, por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia.( la cual riela en el folio treinta (30) de la Pieza No 1).

En fecha 01 de junio del 2015, el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, acordó con Lugar la Solicitud de Prorroga de 30 días. ( la cual riela en el folio veintiséis (26) de la Pieza No 1).

En fecha 02 de junio del 2015, se levanta Acta de diferimiento de Prueba Anticipada, en virtud que el Tribunal se comunico con Departamento de Audiovisual, el cual informaron que los equipos se encontraban ocupados. ( la cual riela en el folio veintinueve (29) de la Pieza No 1).

En fecha 15 de junio del 2015, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, asistencia como consultor tecnico. ( la cual riela en el folio treinta y cinco (35) de la Pieza No 1).

En fecha 18 de junio del 2015, se le dio entrada por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, al escrito presentado por los abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO Y LEYMAR MILAGROS PORTILLO. ( la cual riela en el folio treinta y seis (36) de la Pieza No 1).

En fecha 25 agosto del 2015, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, escrito de Acusación Fiscal, emitido por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico. ( la cual riela en el folio desde el folio treinta y nueve (39) al folio tresciento cincuenta y uno (351) de la Pieza No 1).

En fecha 26 de agosto del 2015, se levanta auto de entrada de Acusación Fiscal, por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia. ( la cual riela en el folio trescientos cincuenta y dos (352) de la Pieza No 1).

En fecha 02 de septiembre del 2015, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, escrito de contestación a la Acusación Fiscal. ( la cual riela desde el folio (357) al folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la Pieza No 1).

En fecha 03 de septiembre del 2015, se le da entrada, por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, al escrito de contestación del abogado Miguel Angel Bernal Guerrero. ( la cual riela en el folio trescientos sesenta y cinco (365) de la Pieza No 1).

En fecha 04 de septiembre del 2015, se levanta Acta de Desgrabacion de Prueba Anticipada, por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia. ( la cual riela desde el folio trescientos sesenta y seis (366) y trescientos sesenta y siete (367) de la Pieza No 1).

En fecha 07 de septiembre del 2015, se levanta acta de Audiencia Preliminar, bajo Resolución No 2679-20115, por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia. ( la cual riela desde el folio trescientos setenta y dos (372) hasta el folio trescientos ochenta y dos (382) de la Pieza No 1).

En fecha 07 de septiembre del 2015, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, escrito de la abogada YRAMA BECERRA y por el abogado ELI MONASTERIO. ( la cual riela desde el folio trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos noventa y cuatro (394) de la Pieza No 1).

En fecha 08 de septiembre del 2015,se levanta auto de Apertura a Juicio, por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia. ( la cual riela desde el folio trescientos ochenta y tres (383) hasta el folio trescientos ochenta y siete (387) de la Pieza No 1).

En fecha 08 de septiembre del 2015, se recibe por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, escrito de la apoderada de la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ LOPEZ, el cual solicita la adecuación de la Acusación fiscal (la cual riela en el folio trescientos noventa y cinco (395) de la Pieza No 1).

En fecha 11 de septiembre del 2015, se recibe escrito del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, en el cual revoca a los abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR MILAGROS PORTILLO. ( la cual riela en el folio trescientos noventa y seis (01) de la Pieza No 1).

En fecha 25 de septiembre se levanta auto de Fijación de Juicio Oral, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, y se fija para el dia veintidós (22) de octubre del 2015, a las diez de la mañana (10:00). (la cual riela en el folio dos (02) de la Pieza No 2).

En fecha 28 de septiembre del 2015, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, designación de defensor publico, solicitado por el ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, por cuanto le correspondió conocer a la abogada Publica YULA MARIA MORENO. ( la cual riela en el folio ocho (08) de la Pieza No 2).

En fecha 22 de octubre DE 2015 se Levanta Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, el cual se difiere en virtud que se encuentra el Tribunal en la Continuación de Juicio en las causas VP02-S-2014-004274 y VJ02-S-2015-000009-VP02-S-2014-000171 y se fija nuevamente para el dia viernes 20 de noviembre del 2015, a las nueve de la mañana (09:00). ( la cual riela en el folio catorce (14) de la Pieza No 2).

En fecha 02 de diciembre del 2015, se levanta Auto de Fijación de Juicio Oral y Publico, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, en virtud que los hijos del Juez Guillermo Infante, presentaban quebrantos de salud, es por el cual se fija nuevamente para el dia (04) de enero del 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30). ( la cual riela en el folio dieciocho (18) de la Pieza No 2).

En fecha 14 de diciembre del 2015, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, remite bajo oficio No 1841-2015 el expediente al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, en virtud de la decisión No 393-15 de fecha 05 de noviembre del 2015, en virtud que la Corte de Apelaciones Anula, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de septiembre del 2015. ( la cual riela en el folio veinticuatro (24) de la Pieza No 2).

En fecha 05 de febrero del 2016, se recibe por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, en virtud de la decisión No 393-15 de fecha 05 de noviembre del 2015, en virtud que la Corte de Apelaciones Anula, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de septiembre del 2015, es por el cual el tribunal fija Acto de Audiencia Preliminar para el dia (22) de febrero del 2016, a las nueve y veinte de la mañana (09:20).

En fecha 22 de febrero del 2016, se levanta Acta de Diferimiento, por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, en virtud de la solicitud de diferimiento de la Defensa Publica. ( la cual riela en el folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza No 2).

En fecha 09 de marzo del 2016, se levanta acta de Audiencia Preliminar bajo Resolución No 310-16, por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia. ( la cual riela desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta y dos (72) de la Pieza No 2).

En fecha 09 de marzo del 2016, se levanta auto de Apertura a Juicio, por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia. ( la cual riela desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y siete (77) de la Pieza No 2).

En fecha 17 de marzo del 2016, el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, ordena su remisión al Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia de Delito Contra la Mujer del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer por cuanto no hay mas actuaciones que practicar. ( la cual riela en el folio setenta y ocho (78) de la Pieza No 2).

La defensa arguye como primera denuncia que el Ministerio Publico no promovió las testimoniales a favor de su defendido que fueron evacuadas ante el propio despacho fiscal generando un gravamen irreparable.

En este sentido es necesario advertir que el Ministerio Publico, es el Titular de la Acción Penal en nombre y Representación del Estado, el cual tiene atribuciones delimitadas en la Constitución y las leyes de la Republica, así lo establece el artículo 289 del Texto Constitucional, el cual establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Ministerio Publico:
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comision con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ejercer en nombre del Estado la Acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria, en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector publico, con ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta constitución y la ley”.(negrillas de la Sala)

Así las cosas en este orden de ideas, conforme lo establece el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal, que versa sobre las atribuciones del Ministerio Publico, en tal sentido, el citado texto legal establece:
“…Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes...”. (Destacado de la Sala).

Dentro de las atribuciones que le otorga la Constitución y la Ley, al Ministerio Publico esta la de ordenar y dirigir la investigación, realizando durante la fase preparatoria todo en cuanto estimen convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Durante la fase de investigación el Ministerio Publico llevara a cabo las diligencias que considere pertinentes a los fines de esclarecer los hechos denunciados y en consecuencia llegar a uno de los actos conclusivos que le ordena la Norma Adjetiva Penal, practicando todo tipo de diligencias, testimonios, y experticias considerando en esta fase la conveniencia de cuales de esas diligencias de investigación conllevan a realizar el acto conclusivo, por lo que si dichos elementos hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se ventilan, pues la Fiscalia del Ministerio Publico ofrecerá en la fase correspondiente los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, así como la obligación de facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan, tal y como lo expresan los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal.
De manera que el Ministerio Publico en la fase de investigación puede realizar diligencias de investigación y concluir que una declaración no es pertinente, útil o necesaria a los efectos de fundar su acusación, ante tal situación el imputado tiene el derecho de solicitar diligencias de investigación tendentes a esclarecer la verdad de los hechos, tal facultad se encuentra contemplada en los artículos 127 y 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…(omisis)…1. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...”
“…Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

Al analizar dichas disposiciones legales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 298, Expediente No. 09-105, dictada en fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó asentado:
“…En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 628, Expediente No. 09-1307, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique…” (Destacado y Subrayado de la Sala).

Manteniendo en la actualidad tal criterio, al sostener que:
“….De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo….” (Sent. N° 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).

De lo anterior, se desprende que el imputado, así como sus representantes, pueden solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, las cuales se realizaran si son consideradas pertinentes y útiles, en caso contrario, debe dejarse constancia de manera razonada, del por qué no se practicarán.
En el presente caso el Ministerio Público evacuo varios testigos que a juicio de la Defensa favorecían al imputado, sin embargo la Vindicta Publica considero que los elementos de convicción para fundar su acusación son los que ofreció como pruebas para un eventual Juicio Oral.
En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2013, No. 199, Exp. 12-1227 con ponencia del DR. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, dejo asentado lo siguiente:
“…De igual modo, pese a que la nulidad afectaba solo a la ciudadana Fátima María Meza de Solarte, sin embargo, la abogada Isbely Fernández, en su carácter de defensora de los hoy accionantes, en razón de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó: (…) “retrotraer la causa a la fase de investigación previa a la acusación (…)”, solicitó, entonces, al Ministerio Público, la práctica de ciertas diligencias de investigación, respecto de las cuales la representación fiscal acordó las dos primeras; y, en cuanto a la última, le requirió aclarara los términos de su pretensión, petición que si bien fue cumplida por la defensa, no tuvo debida respuesta.
Como se aprecia, si bien el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios Carlos Julio Camacho, Rubén Gutiérrez, Engerberth González, Marwil Pérez, Manuel Paz, Carlos Montilla, Jesús Pírela, Alberto Morales, Linder Velásquez y Carlos Vásquez, fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar, en cada caso en concreto, la configuración del tipo penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora”(subrayado de la Sala)

Observa con detenimiento esta Corte que la Defensa introdujo escrito de contestación a la Acusación en fecha 02 de septiembre de 2015 promoviendo como testigos a los ciudadanos LEONARDO TERAN y EDUARDO TERAN indicando su pertinencia y utilidad, a lo cual el Tribunal Cuarto de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa, y dentro de ellas los testimonios de los ciudadanos LEONARDO TERAN y EDUARDO TERAN, por lo que mal podría ser un gravamen irreparable, cuando incluso van a ser evacuados en su momento en la Fase de Juicio Oral.
Dentro de este contexto el Ministerio Publico tiene la potestad de fundar su acusación con los elementos de convicción que a su juicio sean pertinentes, necesarios y útiles, arrojados durante la fase de investigación, pudiendo el imputado proponer las diligencias que considere pertinentes para su defensa, y de recibir negativas por parte de la Vindicta Pública a la practica de las mismas, ejercer el control judicial establecido en el articulo 264 de la Norma Adjetiva Penal e incluso, promover las pruebas que considere pertinentes en la Fase de Audiencia Preliminar en la oportunidad procesal correspondiente como en efecto lo hizo, por lo que debe esta Alzada declara sin lugar la Primera denuncia incoada por la Defensa, por cuanto no se evidencia vulneración de derechos y garantías constitucionales
En cuanto a la segunda denuncia la Defensa alega que el Ministerio Público negó las diligencias de investigación solicitadas, relacionada con la práctica de un examen psiquiátrico/psicológico a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la promoción de compañeros de trabajo de su defendido.
En cuanto a la proposición de diligencias de investigación, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece al respecto:
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal practicas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De la transcripción del articulo anterior, se infiere que todas las partes a quienes se les haya dado intervención en el proceso, pueden acudir ante la Vindicta Publica a solicitar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, sin embargo el legislador y la legisladora le han otorgado al Ministerio Publico la facultad, de dejar constancia de su oposición, si considera que las mismas no son útiles y necesarias.
Para reforzar lo expuesto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de junio de 2014, No. 744, Exp. 13-1020 con Ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES expresó:
Ahora bien, Sala Constitucional en relación a la solicitud de práctica de diligencias de investigación efectuadas por los imputados en el marco del proceso penal que se les sigue, ha establecido:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique”. (Negrillas de la Sala).

Como se ha dicho ut supra el imputado tiene derecho de solicitar o proponer diligencias de investigación ante el órgano que detenta la acción penal y este se pronuncie, mas no a obligar al órgano fiscal a la realización de la misma, ya que el Ministerio Publico puede disentir de la practica solicitada por cuanto considera que no es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
En el caso que nos ocupa la Defensa solicitó una diligencia de investigación relacionada con la evaluación psiquiatrica y/o psicológica de la victima a través de la Experto Profesional ROSA SALOM y la promoción como testigos de varios compañeros de trabajo de su defendido, tal y como consta en los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintiséis (326) de la Pieza No. 1 del presente asunto.
Así pues se evidencia de los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos diecinueve (319) la respuesta dada por el Ministerio Publico ante las solicitudes de investigación presentadas por la Defensa, la cual realizo mediante un auto que expresa:
En el día de hoy, Martes (28) de Abril de 2015, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien suscribe, a los fines de dejar constancia de la solicitud realizada en fecha 20-04-2015, por el ABG„ ¡yilGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, defensor Privado del ciudadamp ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, la cual cursa Investigación N° MP-113406-14, que adelanta este Despacho Fiscal. En consecuencia se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al escrito de la Defensa; en los siguientes términos: 1.- En relación a que se le practique otra prueba Psicológica a la menor hoy victima en la presente causa, por la dra. Rosa Salom, en la Policlínica D Empaire. Nueva, quien refiere que es pertinente y necesario para la investigación que permitirá desenmascarar el absurdo informe amañado que se encuentra en Fiscalía; la misma se Niega y no se acuerda, por cuanto el Ministerio Público cuentra (sic) con Organismo que trabaja de la mano para la investigación, quienes son expertos profesiones médicos forenses que determina la magnitud de la gravedad bien sea físico, Ginecológico, Ano Rectal, Psicológico y Psiquiátrico, la cuales son médicos con suficientes conocimientos y serios trabajos que realizan y que son solicitados por el Ministerio Público, por tal motivo es que se niega ya que se le practicó un examen por un médico experto Profesional de la Medicatura Forenses, 2.- En relación a lo solicitado que se le tome declaración Testimonial a los ciudadanos RAMÓN ESTRADA, DIANA ALVAREZ, ROBERTO AVILA SERGIO CASTELLANO, MARCONIS OCANDO, LEVU MAGO RODRÍGUEZ, MIRLA CASTELLANO Y MELYN PARRA, quien según la defensa declararan sobre lo que saben y les consta sobre la conducta Moral de su defendido y si en los 25 años que tienen compartiendo labores con el mismo han sabido de algún hecho parecido al que hoy se le imputa donde se halla visto involucrado el imputado; la misma se Niega y no se acuerda, en virtud que los testigos que refiere la defensa no tiene conocimientos de los hechos específicos en el cual se le está imputando al ciudadano ALI GUZMAN TERAN, por cuanto no son testigo presencenciales o referenciales que puedan dar testimonial de los hechos acontecidos a la niña SARA SOFÍA TERAN CARRO, hechos como son delitos Sexuales (sic) que se realizan en la mayoría, de manera privada y en sitios donde a veces no hay testigos solo la victima (sic) y el presunto agresor, por tal motivo este Despacho Fiscal lo niega por cuando (sic) solo declararan como refiere la defensa sobre el comportamiento y la conducta moral del ciudadano ALI GUZAN TERAN BRICEÑO. Es todo.” (Subrayado de la sala)

Observa esta Corte Especializada, que la Fiscalia del Ministerio Publico, dio debida respuesta a la Defensa en cuanto a las solicitudes interpuestas como diligencias de investigación, al negar el examen psiquiátrico o psicológico por cuanto consideraba, entre otras cosas, que ya se le había practicado dicho examen por un medico Experto Profesional y la negativa de las testimoniales solicitadas por cuanto no son testigos presénciales de los hechos ocurridos.
No obstante esta Alzada constata que la Defensa Técnica en fecha 02 de septiembre de 2015, promovió como testimoniales las mismas pruebas que fueron negadas en la Fase investigación por lo que no comporta un gravamen irreparable, ya que la Jueza Admitió todas y cada una de las pruebas ofertadas por la Defensa.
En consecuencia la negativa del Ministerio Publico a realizar las diligencias solicitadas en la fase de investigación, no causó lesión al derecho a la defensa del accionante, por cuanto las pruebas ofrecidas fueron sometidas al control jurisdiccional y la Jueza consideró que eran necesarias, pertinentes y útiles, por lo que afirmar que dicha negativa, puede causar violaciones graves a derechos constitucionales o legales, es a todas luces errado, observando esta Alzada que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal de Instancia actuaron dentro de las competencias que les otorga la ley, por lo que se debe declarar sin lugar la segunda denuncia interpuesta por la defensa.
En cuanto a la tercera denuncia relativa a la violación de las competencias y obligaciones que tiene el Ministerio Publico al no pronunciarse sobre las demás personas investigadas, esta alzada pasa a resolver en los siguientes términos:
La Fase preparatoria se inicia en principio de tres maneras posibles: a) de oficio, por un hecho con características de delito b) por denuncia de un particular o por querella y c) por flagrancia o hecho in fraganti.
Con respecto a la denuncia el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Publico o un órgano de Policía de Investigaciones Penales”

Se desprende de esta norma que el legislador le dio la facultad a cualquier persona que tenga conocimiento de un delito de interponer una denuncia ante las autoridades competentes, sin embargo, el solo hecho de denunciar no le otorga al o la denunciante la cualidad de victima (art. 121 del COPP) ni tampoco lo o la hace parte en el proceso penal (articulo 273 del COPP), salvo que exista falsedad o mala fe en su denuncia, convirtiéndolo en responsable ante la ley.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada, señalar que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima, esto es, la mujer agredida, a tenor de lo expuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora que se interpone la misma (art. 76 LOSDMVLV); luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Ahora bien si una de las formas de activar la investigación es por denuncia, el denunciante puede señalar a las personas que considere que participaron en la comisión de un delito, y es cuando el Ministerio Publico comenzará la investigación a través de una orden de inicio, con la finalidad de producir las diligencias necesarias y pertinentes a fin de esclarecer los hechos, estableciendo la identidad plena de sus autores o autoras y participes, para luego realizar la imputación respectiva.
Por lo que si el denunciante no es parte en el proceso penal, pues mal podría serlo el denunciado, puesto que el solo hecho de la denuncia no le confiere la cualidad de imputado, y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2008, No. 374, Exp. 08-99 con ponencia del DR. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT expresa:
“El contenido de esta norma corrobora la falta de legitimidad del recurrente para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, como se expresó antes, y además establece que la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo. En el mismo orden de ideas, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 de la ley adjetiva penal”.

En este sentido el Autor Patrio Giovanni Rionero en su libro titulado “Problemas de la Imputación en el Proceso Penal”, Año 2015, Editorial Vadell Hermanos se pronuncia sobre este punto:
“…En resumen, independientemente de que en la denuncia (de la victima o de un tercero) se identifique plenamente al presunto responsable de los hechos acaecidos, el denunciante no adquirirá carga alguna en ese proceso y el denunciado no podrá ampararse en el tan mentado del derecho a la defensa para tener acceso, por ejemplo a las actuaciones del expediente. Por obsequio del articulo 273 del Código podemos afirmar que el denunciado no es parte procesal, y por obsequio del concepto de parte podemos concluir que el denunciado no participa de la contradicción que caracteriza al proceso penal, y, por tanto, no corresponde a el invocar ningún argumento de descargo que sirva para contradecir las hipótesis que el Ministerio Público estime con respecto al delito denunciado. Así, decir que –el denunciado no es imputado- pues la denuncia no es un criterio de imputación en Venezuela y cuando el articulo 273 del Código advierte que el –denunciante no es parte en el proceso penal-, solo esta ratificando que la denuncia es un acto de procedimiento que no atiza una contradicción entre partes o contendores, como si ocurre en cambio, con la solicitud de una medida de coerción personal o con la interposición misma de la acusación fiscal…”

Por lo que se concluye que la simple denuncia no comporta una imputación, aseverando entonces que tanto el o la denunciante como el denunciado o la denunciada no se consideraran partes en el proceso, no pudiendo realizar ningún tipo de actuación, ya que no implica un proceso penal per se, no obstante el Ministerio Público esta obligado dentro de sus competencias a realizar las investigaciones pertinentes.
Durante la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, donde el Ministerio Publico haya determinado al autor o presunto participe de los hechos denunciados, es cuando ocurre la imputación fiscal (articulo 126 del COPP), que tiene por objeto garantizarle a la persona su derecho a ser notificado, de los cargos por los cuales es investigado, y en consecuencia, su derecho a la defensa, el cual forma parte del principio del debido proceso, que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional.
Lo anterior se armoniza con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 799, dictada en fecha 27-07-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se estableció que:

“Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida “imputación formal”, que circunscribió en esencia el “acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem”. (Negrillas de esta Sala).


De manera que solo el imputado, debe ser considerado parte en el proceso penal y este ejercerá todas las herramientas que considere necesarias para defender sus derechos e intereses, siendo que la imputación es un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, pudiendo la imputación ser de dos tipos: a)La imputación Formal y la Imputación Material, tal y como lo indica el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se estableció:

“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo) (…omississ…)
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación. (…omississ…)
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal (…omississ…)
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible (…omississ…)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado” (Sentencia dictada en fecha 30-10-2009, Exp. N° 08-0439, por la Sala Constitucional, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López).

La imputación Material es todo aquel acto de procedimiento realizado ante las autoridades encargadas de la investigación penal, y en nuestra jurisdicción especializada comporta una imputación material la imposición de una de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, así lo dejo asentado esta Corte Especializada en decisión de fecha 26 de Junio de 2015, No. 008-15, Exp. AV-398-2014 con Ponencia de la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ en la cual se indicó:
“Ahora bien, debe esta Sala precisar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde se resguarda la protección de las mujeres, particularmente vulnerables a la violencia basada en género. Por ello, en el proceso penal en materia especializada, tal protección necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de normas jurídicas, que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de la Ley que las ampara, por ello, aparecen las llamadas medidas de protección y de seguridad, que se dictan al inicio del proceso, las cuales a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados e esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.
Tales medidas de protección y de seguridad, deben ser obligatoriamente impuestas desde el inicio del proceso penal, toda vez que el órgano receptor de la denuncia al recibir la misma, debe imponerlas inmediatamente y remitir el expediente al Ministerio Público (art. 75 numerales 5 y 8 LOSDMVLV), esto es, que en esta Jurisdicción Especializada, se determina como un acto de procedimiento efectuado por las autoridades competentes, la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, las cuales son medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas de un eventual proceso, las cuales restringen derechos de los presuntos agresores; por ello, debe entenderse que es en ese momento cuando se produce una imputación material en esta Jurisdicción.”

En el caso que nos ocupa la Defensa alega textualmente que “el Ministerio Publico no se pronuncio con respecto a los ciudadanos LEONARDO TERAN Y EDUARDO TERAN afirmando que el Ministerio Publico investigo a tres ciudadanos, incluso a la abuela paterna, imponiendo medidas de protección y seguridad a alguno de ellos lo que representa una grave violación a las competencias de la Fiscalia como la titularidad de la acción penal y la buena fe”.
El proceso comienza por denuncia de fecha 12 de marzo de 2014 día que la ciudadana ROSMAR COROMOTO CARROZ LOPEZ comparece por ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico para interponer una denuncia en contra de los ciudadanos ALI TERAN, EDUARDO TERAN y LEONARDO TERAN y entre otras cosas refiere, que dichos ciudadanos tocaron las partes intimas de su menor hija, la Niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), afirmando que la niña había nombrado a estas tres personas, en días diferentes realizándole diversos actos de carácter sexual en sus partes intimas.
Se evidencia del recorrido procesal hecho por esta Sala que, en fecha 20 de marzo de 2014 la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación fiscal; en fecha 12 de diciembre de 2014 impone medidas de protección y seguridad al ciudadano ALI GUZMAN TERAN; en fecha 20 de enero de 2015 cito en calidad de testiga a la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en fecha 28 de enero de 2015 cita en calidad de Testigo al ciudadano EDUARDO TERAN, y en la misma fecha cita en calidad de Testigo al ciudadano LEONARDO TERAN.
En fecha 20 de enero de 2015 la Fiscalia del Ministerio Publico informa al Tribunal de instancia que tuvo conocimiento de un hecho delictivo mediante denuncia interpuesta en contra del ciudadano ALI GUZMAN TERAN por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y finalmente en fecha 06 de marzo de 2015 la Fiscalia del Ministerio Publico efectúa la Imputación Formal del Ciudadano ALI GUZMAN TERAN.
Se evidencia que la investigación a cargo de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico estuvo dirigida a esclarecer los hechos denunciados, y durante la fase de investigación se individualizo a uno de los ciudadanos, incluso se le impuso medidas de protección y seguridad (imputación material) siendo este el ciudadano ALI GUZMAN TERAN.
En cuanto a los ciudadanos EDUARDO TERAN y LEONARDO TERAN la fiscalía los llamo en calidad de Testigos y nunca en calidad de imputados, ni tampoco evidencia esta Alzada que hayan sido impuestos de alguna de las medidas de protección y seguridad que establece la Ley Especial en su articulo 90, por lo que mal podría el Ministerio Publico pronunciarse sobre alguno de los ciudadanos mencionados en el acto conclusivo, los cuales solo fungieron como testigos, porque en nada tienen responsabilidad de lo acontecido, de otra forma el Ministerio Publico hubiese realizado un acto de procedimiento que los señalara como autores o participes de los hechos.
Por tanto los ciudadanos LEONARDO TERAN y EDUARDO TERAN solo fueron parte de la investigación llevada a cabo dentro de sus competencias por el órgano Fiscal, siendo que en ningún momento la denuncia interpuesta contra los mismos, les otorga la cualidad de imputados o siquiera partes en el proceso penal.
Lo contrario significaría que todas las personas involucradas en la investigación (testigos, denunciantes, expertos, funcionarios policiales), el Ministerio Publico tenga que realizar un acto conclusivo a cada una de ellas, situación que a todas luces es un desacierto jurídico y que vislumbraría como una actuación de mala fe del Ministerio Publico.
Si bien es cierto la Vindica Publica como representante del Estado esta obligado a dar término a la fase de investigación en un plazo razonable establecido en la ley, y pronunciarse a través de uno de los actos conclusivos estatuidos por el legislador y la legisladora, esto lo hará solo respecto a las personas que son imputadas formal o materialmente.
El Tribunal de Instancia se pronunció al respecto alegando que el Ministerio Publico había realizado el acto de imputación contra uno de ellos y que en nada comporta violaciones graves del debido proceso, situación que esta Alzada considera ajustada a derecho, por cuanto la Jueza decidió dentro del marco legal establecido, en consecuencia se declara sin lugar lo afirmado por la defensa acerca de violaciones graves a las competencias y obligaciones que tiene el Ministerio Publico.
Por ultimo la defensa interpone una cuarta y ultima denuncia afirmando que el Tribunal de Instancia no se pronunció con respecto a cada uno sus puntos alegados, admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio causando graves violaciones al debido proceso.
Sobre este punto cabe destacar, que dentro del ámbito de competencia del Juez o de la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el y la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este sentido el Jurisdicente debe decidir acerca de todos los planteamientos realizados por las partes y motivar suficientemente su decisión, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03, Exp. 03-0439 con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces, juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Expuesto esto, es deber de esta Alzada traer a colación lo que adujo la Defensa en la Audiencia Preliminar, indicando lo siguiente:
“del análisis de las actuaciones la defensa ha observado primero en fecha 12-03-2014 se interpone denuncia por parte de la madre de la victima también victima en este caso y señala a mi defendido Dr. Alí Terán, al propio padre de la niña y al tío de la niña señor Eduardo Terán luego de esa denuncia en fecha 20-03-2014 el Ministerio Público dicta la correspondiente orden de inicio de investigación, durante ese lapso tanto mi defendido como los otros ciudadanos señalados se les tomo entrevista ante el consejo de protección del niño, niña y adolescente y se llevaron a cabo una serie de pruebas solicitadas por el ministerio público, la defensa deja en claro que la victima señalo a estos tres ciudadanos por la presunta comisión del mismo delito con respecto a cada uno de ellos, ahora bien en fecha 06-03-2015, el Ministerio Público únicamente imputa a mi defendido ciudadano Alí Terán por el hecho previamente denunciado luego en fecha 26-08-2015, el ministerio publico presenta su acto conclusivo en ese acto conclusivo ciudadano juez podemos observar que el Ministerio Público omite promover tanto elementos de convicción y como prueba los testigos promovidos por la defensa ante el Ministerio Público como practicas de diligencia de investigación e incluso omite promover en su escrito varias pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el despacho fiscal y lo que es peor ciudadana juez la investigación se comienza con respecto a tres ciudadanos los cuales presuntamente habían cometido un hecho delictivo y en el acto conclusivo el Ministerio Público debía pronunciarse con respecto a cada uno de ellos, se pronuncia solo en contra de mi defendido pero guardo silencio con respecto a los otros ciudadanos esta una situación muy grave por cuanto el Ministerio Público esta en la obligación de motivar el porque solicita el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal con respecto a un ciudadano investigado y mucho mas grave es cuando ni siquiera se pronuncia; en otro orden de ideas, con respecto a la querella interpuesta por la abogada aquí presenta que la misma fue recibida en fecha 07-09-2015, fecha esta en la cual el tribunal fijo la primera audiencia preliminar, es decir, ese día la parte querellante ese mismo día presento su escrito en representación de la victima lo cual a todas luces no debe ser admitido por este tribunal por cuanto no se presento dentro del lapso de ley es decir con tres días de anticipación con respecto a la audiencia, en primer lugar la defensa solicita se desestime dicha querella de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a lo denunciado previamente por este defensor solicita la no admisión del escrito de acusación fiscal por cuanto el mismo, desestimo tanto la prueba promovida por la defensa privada en su debida oportunidad como los propios testigos en su despacho fiscal y lo mas grave aun no se pronuncio con respecto a los otros ciudadanos denunciados por la victima razón mas que suficiente para determinar que el Ministerio Público incumplió con el derecho a la defensa con el debido proceso e inobservo la parte de buena fe en la presente investigación penal, en conclusión esta defensa solicita desestime la acusación fiscal por ser irrita y no llenar los requisitos de ley y se desestime la querella presenta por ser extemporánea todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que mi defendido quiera irse a Juicio esta Defensa Pública solicita se admita el descargo probatorio de fecha 02-09-2015, es Todo”
Observa esta Alzada, que la Defensa alego los siguientes puntos: a) Que la Fiscalia se pronunció con respecto a los dos investigados Eduardo Terán y Leonardo Terán, b) La admisión de la querella interpuestas por la victima y c) La admisión del escrito acusatorio del Ministerio Publico.
El Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se pronunció a lo alegado por la Defensa en los siguientes términos:
“Seguidamente el Tribunal como Punto Previo: procede a dar respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública Primero: En relación a que no se admita el escrito de acusación fiscal por cuanto el inicio de investigación fue iniciado en contra de SR. Alí Terán, al propio padre de la niña y al tío de la niña señor Eduardo Terán, este Tribunal lo declara sin lugar siendo que en fecha 20 de febrero se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo Inicio de investigación seguido en contra del ciudadano ALI TERAN, dándole este Tribunal la entrada correspondiente, igualmente se recibe en fecha 01 de Junio de 2015 escrito de prorroga de 90 días en la causa seguida en contra del ciudadano ALI TERAN, por lo que este Tribunal observa que la acusación se encuentra formalmente realizada en contra del ciudadano ALI TERAN BRICEÑO. Segundo: Solicita la defensa que se desestime la acusación fiscal por cuanto la defensa privada en fecha 20-04-2015 solicita que tome en consideración la evacuación de testigos y solicita se practique un examen psicológico a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con su medico privado. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa procede a realizar la revisión exhaustiva de la causa a fin dar respuesta a la defensa pública y observa que en fecha 28 de abril de 2015 la fiscalia del Ministerio Público respondió a la referida solicitud la cual se encuentra plasmada en los folios 317, 318 y 319 de la presente causa por lo que se le dio contestación a esa solicitud por lo tanto no se violentaron los derechos al imputado en ese caso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se declare con lugar la desestimación de la acusación fiscal. Tercero: Con respecto a que no se admita la querella presentada por los Abogados YRAMA BECERRA y ELIU MONASTERIO en virtud de que fue presentada el mismo momento del acto de la audiencia preliminar, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la desestimación de la Querella presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima en fecha 07-09-2015 en virtud de que la misma fue extemporánea de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, y no cumple con los requisitos formales de conformidad con lo establecido en el artículo .276 ejusdem Ahora bien en este orden de ideas y visto lo expuesto, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y último aparte y la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña SARAH SOFIA TERAN, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.”

Constata esta Corte, que la Jueza de Instancia se pronuncio con respecto a las denuncias alegadas por la Defensa en el denominado punto previo donde le da respuesta a la Fiscalia alegando que se imputo formalmente al ciudadano ALI GUZMAN TERAN, así mismo declaro sin lugar la solicitud de la omisión fiscal por cuanto se pronunció en la fase de investigación dando debida respuesta, declaro sin lugar la admisión de la querella por parte de la victima y admitió el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos establecidos en la ley, por tanto el Tribunal de Instancia cumplió de manera exhaustiva con los puntos alegados por la defensa no configurándose ninguna omisión de pronunciamiento.
De lo anterior se desprende que, la Jueza de Control sí dio respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa del ciudadano ALI GUZMAN TERAN, durante el acto de Audiencia Preliminar, por lo que no existe el vicio de inmotivación por falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva o ex silentio. Así se decide.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL SOTO en su carácter de Defensor Publico Auxiliar 1° Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada de fecha 09 de marzo de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 310-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL SOTO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar 1° sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Abogado del ciudadano ALI GUZMAN TERAN BRICEÑO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 310-16, de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 170-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
VMV/leo
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000031
CASO CORTE: VP03-R-2016-000475