REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VE31-N-2008-000024
En fecha 10 de octubre de 2008 se recibió la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad No. 12.136.762, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 73.500, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÒGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A y de este mismo domicilio, según se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 37, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., debidamente identificada en el Libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con el No. 106, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el No. 2, Tomo 145-A PRO; tal remisión se efectuó con oficio No. 2195-08 de fecha 06 de octubre de 2008 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 15 de octubre de 2008 se le dio entrada a la causa y se ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.
En fecha 31 de octubre de 2008 éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano RICARDO MONTILLA OSORIO, titular de la cedula de identidad No. 11.312.246 en su condición de Presidente de la empresa PROSEGUROS, C.A.; en el mismo auto se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de marzo de 2009 la apoderada actora solicitó copias certificadas.
En fecha 16 de marzo de 2009 el Tribunal concedió a la parte demandada el lapso de ocho (8) días de término de la distancia y libró boleta de citación a la empresa PROSEGUROS C.A., con oficio No. 540-09.
En fecha 18 de marzo de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado el despacho de comisión a la apoderada actora, en virtud de haber sido designada correo especial.
En fecha 27 de mayo de 2009 se recibió y agregó a las actas resultas del despacho de comisión sin cumplir, junto con oficio No. 172/2009 emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de impulso procesal.
En fecha 16 de junio de 2009 la apoderada actora solicitó que fuese librada nuevamente comisión a los fines de la citación ordenada en el auto de admisión y fue proveído de conformidad por éste despacho mediante auto de fecha 22 de junio de 2009. En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 1213-09.
En fecha 29 de septiembre de 2009 la apoderada actora solicitó al Tribunal que librara nuevamente boletas de citación a la parte demandada, lo que fue negado por el Tribunal en razón de no constar en las actas las resultas de la comisión librada con oficio No. 1213-09 de fecha 22 de junio de 2009.
En fecha 13 de enero de 2010 la apoderada actora solicitó certificación de las actas a los fines de practicar la citación de ley. En fecha 19 de enero de 2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber certificado las copias y de haberlas entregado al Alguacil.
En fecha 20 de enero de 2010 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de citación a la apoderada actora por haber sido designada correo especial.
En fecha 15 de junio de 2010 se recibió y agregó a las actas resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Sexto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio No. 407-2010, donde se evidencia la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
En fecha 29 de junio de 2010 la apoderada actora solicitó al tribunal que librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2010..
En fecha 20 de julio de 2010 la apoderada actora solicitó que el tribunal libre comisión a los fines de la fijación del cartel de citación respectivo. Tal petición fue proveído por el tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010 y en la misma fecha se libró comisión con oficio No. 1905-10.
En fecha 28 de septiembre de 2010 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado despacho de comisión a la apoderada actora.
En fecha 04 de octubre de 2010 la apoderada actora consignó en las actas procesales los recaudos de citación por presentar errores, a los fines de ser subsanados por el Juzgado.
En fecha 06 de octubre de 2010 el Tribunal libró nuevamente los carteles de citación a la parte demandada y en fecha 15 de noviembre de 2010, previa solicitud de la actora, libro despacho de comisión a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con oficio No. 2416-10.
En fecha 01 de febrero de 2011 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado el cartel de citación a la apoderada actora, junto con despacho de comisión.
En fecha 23 de febrero de 2011 l apoderada actora consignó en las actas ejemplares de los periódicos PANORAMA y DIARIO LA VERDAD donde aparecieron publicados los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2011 se recibió con oficio No. 2011-16 de fecha 21 de marzo del mismo año, resultas de comisión de citación cartelaria cumplida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de julio de 2012 la apoderada actora solicitó al tribunal que designara defensor ad litem a la parte demandada y en fecha 18 de julio de 2012 se proveyó lo conducente por auto, designando como defensor al abogado EUDO TROCONIS RINCÒN, inscrito en el Inpreabogado con el No. 126.874.
En fecha 23 de octubre de 2013 se recibió y agregó a las actas escrito de solicitud de perención breve de la instancia, presentado por el abogado RANDY ROSALES, inscrito en el Inpreabogado con el No. 168.785, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROSEGUROS C.A., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2013, anotado con el no. 26, Tomo 325.
En fecha 29 de octubre de 2013 el Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso. Asimismo se amplió el auto de admisión de la demanda ordenando la notificación del Procurador General de la República. En la misma fecha se libraron los oficios No. 1717-13 y 1723-13 dirigidos al Procurador General de la República y al Presidente de la sociedad mercantil HIDROLAGO, C.A.. Asimismo se libró boleta de notificación a la empresa demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la empresa demandada ratificó su solicitud de perención de la instancia y en fecha 19 de noviembre de 2013 el Tribunal negó el pedimento por no haber transcurrido en aquella oportunidad el lapso suficiente para declarar la perención.
En fecha 07 de mayo de 2014 la apoderada judicial de la empresa demandante se dio por notificada del auto de fecha 29 de octubre de 2013, quedando paralizada la causa desde esa fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 07 de mayo de 2014 hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citados, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÒN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-71 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Asunto VE31-N-2008-000024.
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