REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2008-000020

En fecha 14 de agosto de 2008 se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GRIDY BOLÌVAR RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad No. 8.508.796, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 61.029, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÒGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A y de este mismo domicilio, según se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 37, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE MARACAIBO en fecha 06 de mayo de 2008, No. 08.
El día 14 de agosto de 2008 se le dio entrada a la causa y se ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.
En fecha 31 de octubre de 2008 éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectorìa del Trabajo de Maracaibo, del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del ciudadano CARÌN ERNARDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.501.353 (parte interesada).
En fecha 04 de marzo de 2009 la apoderada actora solicitó certificación de actas a los fines de acompañar a los recaudos de citación y notificación.
En fecha 25 de marzo de 2009 el Tribunal libró los oficio a No. 634-09, 635-09 y 636-09 dirigidos al Inspector del Trabajo recurrido, al Ministerio Público y a al Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de abril de 2009 la ciudadana CARIN BERNARDEZ se dio por notificada de la admisión del recurso y solicitó la perención breve.
En fecha 13 de mayo de 2009 el Tribunal negó la procedencia de la perención breve en los juicios de nulidad, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por la Sala Político Administrativa, No. 05481.
En fecha 09 de julio de 2009 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la tercera interesada, al inspector del Trabajo de Maracaibo, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de julio de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado cartel de citación de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado a la apoderada actora el cartel de citación, para ser publicado en un diario de circulación estadal.
En fecha 01 de octubre de 2009 la apoderada actora consignó ejemplar original del diario La Verdad de fecha 01 de octubre de 2009 donde apareció publicado el cartel de citación librado en la presente causa y en la misma fecha se agregó a las actas.
Por diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2009 la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue proveído de conformidad por el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 23 de octubre de 2009 la Secretaria dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte interesada. Asimismo en fecha 27 del referido mes y año dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a las actas los escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de noviembre de 2009.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2010, la parte actora solicitó la prórroga del lapso de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2010 la apoderada actora presentó escrito de recusación en contra de la Jueza del despacho, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal, mediante resolución interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2010, No. 89.
En fecha 03 de febrero de 2011 la apoderada actora solicitó la fijación de oportunidad para celebrar el acto de informes, lo cual fue proveído por el Juzgado por auto de fecha 23 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de las partes en razón de encontrarse paralizada la causa y en la misma fecha se libraron oficios de notificación Nos. 0496-11, 0497-11 y 0498-11 dirigidos al Inspector del Trabajo de Maracaibo, al ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, junto con boletas de notificación dirigidas a la recurrente.
En fecha 09 de marzo de 2011 la parte tercera interesada se dio por notificada del auto del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la apoderada actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2011 la apoderada judicial de C.A. HIDROLAGO consignó resultas de la comisión librada para la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra cumplida.
En fecha 04 de diciembre de 2012 la apoderada actora consignó copias fotostáticas de la demanda a los fines de acompañar los oficios No. 0496-11 y 0497-11 de fecha 23 de febrero de 2011, dirigidos al Inspector del Trabajo de Maracaibo y al Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal certificó las copias consignadas por la apoderada actora, quedando paralizado desde esa fecha.
En fecha 05 de junio de 2014 la abogada MARENA CHIQUINQUIRÀ PITTER CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado con el No. 56.768, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo Encargada del Ministerio Público, presentó diligencia donde solicita que sea declarada la perención de la instancia en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 10 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citados, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÒN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-70 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Asunto VE31-N-2010-000011.