REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2003-000015
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2003, el ciudadano Jesús Méndez Romero, titular de la cédula de identidad No. V-5.842.117, asistido por el abogado ARISTIDES IRIARTE PIÑER0, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.163, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) – Unidad Maracaibo.
El día 24 de abril de 2003, se le dio entrada, y se procedió a la admisión del presente recurso.
El 07 de mayo de 2003, la parte demandante ciudadano Jesús Antonio Méndez Romero, confirió Poder Apud Acta, al abogado Arístides Iriarte Piñero. .
El 05 de septiembre de 2003, se libraron compulsas para la notificación de la admisión a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2003, el Alguacil dejó constancia en actas de la notificación realizada a la parte demandada.

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 06 de Octubre de 2003, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige las funciones de este Tribunal implanta lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Asimismo, observa esta Juzgadora que dicho artículo esta concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

De los artículos anteriormente citados se prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 06 de Octubre de 2003, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. Así se Declara.-

II DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Consumada la Perención de la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Méndez Romero, titular de la cédula de identidad No. V-5.842.117 contra el Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) – Unidad Maracaibo
No hay condenatoria de costos de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANRI
ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº I-2016-73, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA


ASUNTO: VE31-N-2003-000015