REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2008-000027
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, por la abogada IRONÚ MORA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.828, en su condición de apoderada judicial de Abogada Sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU)
El día 24 de Marzo de 2008, se le dio entrada, y se procedió a la admisión del presente recurso.
El 23 de marzo de 2009, se libró cartel de citación para ser publicado en un diario de mayor circulación regional.
El 14 de mayo de 2008, la parte actora diligenció ratificando la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos.
El 04 de Julio de 2008, se ordenó la apertura del cuaderno de medida y se abrió.
El 04 de Julio de 2008, (en el Cuaderno de Medida) el Tribunal declaró IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado, y declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.
I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 04 de Julio de 2008, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige las funciones de este Tribunal implanta lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Asimismo, observa esta Juzgadora que dicho articulo esta concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

De los artículos anteriormente citados se prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 04 de julio de 2008, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. Así se Declara.-
Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. 222, de fecha 04 de Julio de 2008, se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por Abogada Sustituta IRONÚ MORA, y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución signada con el N° 03-08-0376, de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Oficina Municipal de planificación Urbana (OMPU), que declaró Con Lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA RITA GABRIELLI PIERINI, en fecha 01 de septiembre de dos mil tres (2003), en contra del Instituto Autónomo Regional de Ambiente (I.A.R.A.) y ordenó la demolición de la construcción de un tanque subterráneo compuesto por tres compartimientos para almacenar agua para riego y un cuarto de bombas, edificado sobre una franja de terreno correspondiente al derecho de la vía de la Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Así, y visto los caracteres de temporalidad y de accesoriedad, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto. Así se declara.
II DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Procurador del Estado Zulia contra la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
Segundo: SE LEVANTA la medida cautelar decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 222, de fecha 04 de Julio de 2008, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.
No hay condenatoria de costos de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANRI
ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº I-2016-67, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA

ASUNTO: VE31-N-2008-000027