REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: VE31-N-2007-000139

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE ACCIONANTE: La ciudadana YAMAYA SARIAS MILLER MORENO, venezolano, mayor de edad, Licenciada en Enfermería, titular de la cedula de identidad No. V- 11.318.762, Inscrita en el Colegio de Enfermeras del Estado Zulia, Bajo el No. 4.385, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: Hospital Noriega Trigo Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

En fecha seis (06) de julio de 2007 se recibió, se le dio entrada a la causa y se ordeno formar expediente para resolver por separado sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Yamara Sarias Miller Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.318.762, inscrita en el colegio de Enfermeras del Estado Zulia bajo el N° 4.385, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.100, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia solicitando se anule la amonestación por escrito que se le impuso en fecha 17 de abril de 2007, en notificación S/N° por supuestamente haber delegado la función de atención alimentaría de los bebés hospitalizados, a las trabajadoras de limpiezas (Camareras), por cuanto este personal no esta calificado para dar alimentación a estos pacientes, y siendo la ciudadana Yamaya Millar Enfermera I en la Unidad de Neonatología, siendo Notificada en fecha 18 de abril de 2007.

En fecha 13 de Julio de 2007 éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la Procuradora General de la República, asimismo notificar al Presidente(a) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, librando los oficios Nos. 282-08, 284-08 y 283-08,

En fecha 05 de Mayo de 2008, se ordeno Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practicara la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (I.V.S.S), Despacho de Comisión librada en esa misma fecha bajo el N° 076 remitida por este Juzgado antes Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, enviada en fecha 05 de Diciembre de 2008 por el Alguacil Natural de esta juzgado, ciudadano Gilberto Mora Valles, constando en actas, resultas de la respectiva comisión en fecha 14 de Abril de 2009, recibida por este juzgado en fecha 21 de Abril de 2009, asimismo consta en actas que la presente causa ha quedando paralizado desde esa fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 21 de abril de 2009 hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés evidente de los sujetos procesales.

El Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención:

“Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que la parte actora no ejerza alguna actuación dentro del expediente, siempre y cuando la actuación subsiguiente no le corresponda al tribunal.

La importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “(…) teniendo presente este Juzgado que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, aquellos actos que sin dula alguna supongan la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como lo son solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, de ningún modo constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Asimismo en sentencia N° 0853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 02-0694 -caso Gobernación del estado Anzoátegui, revisión, expresó:

“Omissis (…)

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”.(destacado de este Tribunal).

De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

Conforme a las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, observa esta Juzgadora que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÒN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diesiciete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo la una y diez minutos (01:10 p.m) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-54 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.