REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO Nº VE31-O- 2016-000020

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: La ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.057.030, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: JOSÉ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.791.882, ZULAY GONZALEZ Y MARCOS (no se cuenta con información de número de cédula de identidad), todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día nueve (09) de mayo de 2016 por la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, plenamente identificada, representada por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.704.486, Inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 66.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo.
I
PRETENSIONES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Alega el accionante que en fecha 28 de agosto de 2015 los presuntos agraviantes iniciaron los trabajos de instalación de un portón, sin la debida tramitación ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), así como tampoco de la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, buscando la respectiva instalación cerrar la vía principal y pública (avenida 15 C) de la urbanización Lago Mar Beach de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo, coadyuvando a la restricción del libre tránsito de personas, peatones y vehículos, como medida contra la inseguridad existente en la urbanización.

En ese sentido, manifiesta la accionante que procedió a denunciar ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de este municipio Maracaibo, en la referida urbanización. Asimismo se hace referencia por la accionante que en fecha 30 de octubre de 2012 de la no aprobación de la instalación de un portón por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esta manera fue declarada de utilidad pública y de interés social, en vista de lo cual la hace “Materia de orden público”; (omisis) Segundo: Estableció la municipalidad que, la Ordenanza que regulaba la instilación de Controles de Acceso para Facilitar la Prestación de Servicios y Seguridad en Sectores, Urbanizaciones y Barrios Consolidados del Municipio Maracaibo vigente, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 029, de fecha 10 de Junio de 2006, cuyo contenido regulaba cualquier instalación y funcionamiento de seguridad a las comunidades, en su artículo 3.

Fundamenta el accionante sus planteamientos que los presuntos agraviantes están lesionando derechos y garantías constitucionales que garantizan y protegen el libre tránsito vehicular, personal, diario y permanente, obstaculizado con un cierre ilegal y delictual de una vía pública, violentando con esa acción una garantía establecida en el Poder Público Nacional otorgada a los usuarios, así como la violación al Código Penal que tipifica como delito a “quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías; haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años”.
Siendo así alega la accionante que con la presente acción de amparo podría salvar su responsabilidad por los daños que se ocasionen a terceras personas con la colocación de ese portón.

Asimismo fundamenta su pretensión la presunta agraviada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1,2,5,13,17 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también el articulo 50 constitucional, además ser violentado el articulo 19 también constitucional.
Finalmente, el presunto agraviado solicita en su libelo que el Tribunal para que dicte un mandamiento de amparo constitucional en contra de los presuntos agraviantes anteriormente identificados como José Cardozo, Zulia González y Marcos Vargas, de modo que restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida como consecuencia de las trasgresiones constitucionales.

Para decidir, la Juzgadora observa:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas del presente expediente se observa que el presente caso trata de un conflicto suscitado entre los particulares Maritza Rodríguez contra José Cardozo, Zulia González y Marcos Vargas, por la Construcción de un portón que encierra una de las vías principales de la urbanización Lago Mar Beach (avenida 15 C).

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

Es menester para esta Juzgadora observar que el parcialmente citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, persiguiendo con el primer criterio que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

Asimismo en un mismo orden de ideas, respectivamente en la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Entendiéndose así, que los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, llevando a determinar si la situación jurídica existente entre la accionante y los presuntos agraviados, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional suscitado entre particulares, es necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A); y es que, en efecto, en estos casos, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En atención al fundamento establecido en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con este criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación realizada en ejercicio de función administrativa, es competente los tribunales contencioso-administrativos.

En adición a lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su artículo 9 delimita la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de sus once (11) numerales, cuyo análisis pone de manifiesto un factor común como lo es, que una de las partes sea un órgano o ente del Poder Público, o bien empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicos mencionadas tengan participación decisiva (si es de contenido administrativo), o sea un consejo comunal u otra persona o grupos de personas que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

Ahora bien, en el presente caso, un análisis exhaustivo de la pretensión resalta que ninguno de los sujetos procesales se encuentra dentro de los límites referidos en el párrafo que antecede, pues se trata de un conflicto privado entre particulares.

En atención los lineamientos jurisprudenciales y legislación citados, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción Amparo Constitucional, por lo que ordena remitir el presente expediente en su forma original al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a quien corresponda conocer por distribución, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución nacional y los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ en contra los ciudadanos JOSÉ CARDOZO, ZULAY GONZALEZ y MARCOS VARGAS; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ en contra los ciudadanos JOSÉ CARDOZO, ZULAY GONZALEZ y MARCOS VARGAS; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en quien se declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución nacional y los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2016).
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº I-2016-48.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

GUdeM/ME/mafg.-