JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-O-2016-000025
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA JULISSA LÓPEZ MORALES, LUCIANA DEL CARMEN MORALES LÓPEZ, ELWIN FRANCISCO MORALES LÓPEZ y ALEXANDER MANUEL BASTIDAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.306.377, 27.457.451, 25.193.080 y 12.443.187, respectivamente, asistidos por la Abogada Mónica Andreina González Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.865, contra el “ESTADO VENEZOLANO”.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional.
Por auto de esa misma fecha, se dio por recibido el presente asunto en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 24 de mayo de 2016, los ciudadanos Alexandra Julissa López Morales, Luciana del Carmen Morales López, Elwin Francisco Morales López y Alexander Manuel Bastidas González, asistidos de Abogado, interpusieron acción de amparo constitucional contra el “ESTADO VENEZOLANO”, bajo los siguientes términos:
Que “Durante muchos años, la Iglesia Católica ha sido reconocida como una autoridad en el país y ha sido envestida de poder y derechos exclusivos, incluso, ha recibido un tratamiento de Persona (sic), Jurídica (sic), Pública (sic), desde su registro mercantil hasta el acceso a instituciones y organismos que otras iglesias de diferentes credos no han podido gozar”.
Que “En fecha 6 de Marzo (sic) del año 1964 (…) el Presidente Rómulo Betancourt firma un convenio con la iglesia Católica (…), donde le otorgan derechos especiales, atribuciones únicas e imponen la religión católica como principal credo en Venezuela. El convenio se compone de 17 artículos en donde se evidencia una GRAVE VIOLACIÓN DEL DERECHO Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD, LIBERTAD DE CREDO Y DISCRIMINACIÓN (…)”. Aluden a lo señalado en los artículos 1 al 14 del mencionado convenio. (Mayúsculas del original).
Que “El Ministerio Beula Internacional ha sido reconocido socialmente como una de las Instituciones (sic) con más Obras (sic) Benéficas (sic) y de Asistencia (sic) Social (sic) dentro del territorio nacional e internacional en carácter de misionero implantando obras en Venezuela y otros países SIN APOYO ALGUNO del Estado Venezolano (sic) por no ser reconocido legítimamente como tal, ni gozando de ESPECIAL PROTECCIÓN, mucho menos, está facultado para solicitar la entrada de colaboradores para tales fines al Territorio Venezolano, confirmando de este modo OTRA GRAVE DISCRIMINACIÓN en este ámbito”. (Mayúsculas del original).
Que “Hoy en día, en pleno curso del año 2016, Venezuela se considera un Estado donde la población en su mayoría es creyente de algún credo o religión; (…), se habla de una mayoría que está siendo DISCRIMINADA por este Acuerdo (sic) Inconstitucional (sic), por tal motivo, es [su] exigencia el RECONOCIMIENTO de los derechos y garantías que ya están enmarcadas en la Constitución Nacional pero que no han sido practicadas olvidándose del sentido REALISTA de la norma”. (Mayúsculas del original).
Que “Es inadmisible que la IGLESIA CATÓLICA posea una oficina Institucional (sic) dentro de las instalaciones del MPPRIJ encargada de coordinar las relaciones del Estado y la Iglesia Católica, así como, la ejecución del convenio con la santa sede a pesar de violar con ello la Constitución Nacional Bolivariana, Registrar (sic) y controlar los cultos, así como, la suprema inspección de los mismos; entre otros tratamientos EXCLUSIVOS Y DISCRIMINATORIOS”. (Mayúsculas del original).
Que son “parte de un MINISTERIO CRISTIANO EVANGÉLICO que busca que se le permita el PLENO GOCE Y DISFRUTE de lo que [les] corresponde por derecho, así como la IGLESIA CATÓLICA ha gozado plenamente de todo lo mencionado en este capítulo, es hora de que sea reconocido [su] MINISTERIO INTERNACIONAL BEULA como IGLESIA y PERSONA JURÍDICA y no como ASOCIACIONES CIVILES y pueda materializarse todos los beneficios de ley y garantías Constitucionales (sic), al mismo nivel de la Iglesia Católica”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “El MINISTERIO BEULA INTERNACIONAL, es una Institución que ha trabajado arduamente en el desarrollo del País (sic), cumpliendo su rol de carácter RELIGIOSO y PERSONA JURÍDICA. Posee una organización Administrativa (sic) y Operativa (sic), y a su vez, una cadena de obras sociales e instituciones dependiente (sic) de estas (SIC) para el óptimo y eficaz funcionamiento. Formar en valores, colaborar con la comunidad en problemáticas sociales y de interés públicos, brindar apoyo en el sector salud y aportar en el ámbito de la alimentación, realizar y fomentar actividades culturales recreativas involucrando a la sociedad, la protección de la familia y los más necesita[n] son apenas algunas de las funciones de este Ministerio (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Aluden a lo previsto en los artículos 2, 19, 21, 22, 23, 29 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Que “Es evidente que no solo se incumple tal derecho al RESTRINGIR Y MENOSCABAR [su] derecho de libertad de culto al no permitir[les] ser una congregación reconocida por el Estado como IGLESIA y al obligar[los] a seguir un sistema religioso que no [han] escogido, sino que también se les impone a [sus] niños, niñas y adolescentes en las Instituciones Educativas seguir un credo que no profesan”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “El MINISTERIO BEULA INTERNACIONAL, ha sido discriminado al no permitirle ser reconocida como persona jurídica tal y como lo establece el ARTÍCULO 19 numeral 2 del Código Civil Venezolano (…), limitándole beneficios y goce de Derechos (sic) de una Persona (sic) Jurídica (sic), pues en cuanto a responsabilidades, el Ministerio Beula ha sido identificada como una (sic) de los grupos que mas trabajo social practica cumpliendo con la responsabilidad social nombrada en el ARTÍCULO 22 de la Constitución (…) y como corporación (responsabilidad social corporativa)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Solicitan finalmente “que el MINISTERIO BEULA INTERNACIONAL sea reconocido como PERSONA JURÍDICA PÚBLICA y tenga un tratamiento legal como tal, al igual que los Institutos Y (sic) Organismos (sic), dependientes de este Ministerio. (…) que el MINISTERIO BEULA INTERNACIONAL sea reconocido como IGLESIA y no como ASOCIACIÓN SIN FINES DE LUCRO. (…) que El (sic) Estado Venezolano (sic), asegure y garantice el libre y pleno ejercicio del Poder Espiritual del MINISTERIO BEULA, así como el libre y público ejercicio del culto evangélico en todo el territorio de la República. (…) Que El (sic) Estado Venezolano reconozca el libre ejercicio del derecho del MINISTERIO de promulgar Bulas (sic), Breves (sic), Estatutos (sic) , Decretos (sic), Cartas (sic) Encíclicas y Pastorales (sic) en el ámbito de su competencia y para la prosecución de los fines que le son propios. (…) Que cada Ministro de Culto del MINISTERIO BEULA INTERNACIONAL sea reconocido como AUTORIDAD ante la iglesia, las demás religiones y el país, considerando su participación en los distintos procesos en pro del desarrollo del país. Asimismo sean llamados según la denominación de su credo. (…) Que la (sic) Apóstol y los Pastores del Ministerio Beula Internacional sean tomados en cuenta en La (sic) elección de nuevas Parroquias y estas (sic) se hagan de forma libre por ellos y los equipos apostólicos del Ministerio, los cuales comunicarán a la primera Autoridad civil de la jurisdicción la elección y los límites de las nuevas Parroquias, así como los cambios de límites de las Parroquias existentes. (…) que el Gobierno de Venezuela, dentro de sus posibilidades fiscales, destine un Capítulo del Presupuesto, de Asignaciones Eclesiásticas, para el decoroso sostenimiento de los Apóstoles, Pastores y Líderes Generales del MINISTERIO BEULA INTERNACIONAL. Asimismo, se destine una partida presupuestaria adecuada para ejecutar y contribuir a la ejecución de obras de edificación y conservación de templos, seminarios y lugares destinados a la celebración del culto. (…) que El (sic) Gobierno de Venezuela, preste especial apoyo y protección a las Misiones Cristianas Evangélicas del MINISTERIO BEULA INTEEACIONAL (sic). (…) que el MINISTERIO BEULA INTERNACIONAL tenga la facultad de solicitar por escrito ante las autoridades competentes la entrada y permanencia en el país de personas extrajeras (sic) colaboradoras de las misiones, obras e instituciones pertenecientes al Ministerio. (…) que el MINISTERIO BEULA INTERNACIONAL pueda libremente establecer Seminarios Educativos Mayores y Menores y otros Institutos destinados a la formación del Clero Secular y Religioso, los cuales dependerán únicamente de la Autoridad (sic) de su dirección, régimen y programas de estudio. Asimismo, el Reconocimiento (sic) del Estado de los fines específicos de la educación impartida por tales Seminarios e Institutos concediendo la equivalencia de los estudios de la educación en todos sus niveles siempre que el plan de dichos estudios contenga, en igualdad de condiciones, las asignaturas que integran el de educación según cada nivel. (…) que El (sic) Estado Venezolano (sic), de conformidad con la Constitución, reconozca el derecho de organización de los ciudadanos Cristianos (sic) Evangélicos (sic) para promover la difusión y actuación de los principios de la fe y moral mediante El (sic) MINISTERIO INTERNACIONAL BEULA. (sic) que el Estado Venezolano (sic) reconozca al MINISTERIO BEULA INTERNACIONAL como medidor y arbitro en las eventuales diferencias que en lo futuro pudiesen presentarse en la Nación y en general, si como en las mutuas relaciones entre la Iglesia y el Estado. (…) que sean respetadas y cada una de las garantías Constitucionales y derechos humanos citados en este documento y todos aquellos que beneficien la causa del MINISTERIO INTERNACIONAL BEULA, así como su INMEDIATA APLICACIÓN y su REAL CUMPLIMIENTO”. (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Alexandra Julissa López Morales, Luciana del Carmen Morales López, Elwin Francisco Morales López y Alexander Manuel Bastidas González, asistidos de Abogado, contra el “ESTADO VENEZOLANO” y, en tal sentido, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, la enumeración allí expuesta es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esa Sala del 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo; 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; y 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron).
Es pues, que la Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esa Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
En tal sentido, en el caso bajo examen, advierte este Juzgado Nacional que la acción fue interpuesta con el fin de obtener -en parte- el reconocimiento del “MINISTERIO BEULA INTERNACIONAL” como “PERSONA JURÍDICA PÚBLICA” por parte del “Estado Venezolano”. Asimismo, entre otros, “que el Gobierno de Venezuela, dentro de sus posibilidades fiscales, destine un Capítulo del Presupuesto, de Asignaciones Eclesiásticas, para el decoroso sostenimiento de los Apóstoles, Pastores y Líderes Generales del MINISTERIO BEULA INTERNACIONAL (…)”, en virtud de lo cual a criterio de este Juzgado Nacional, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, es claro que, en vista de la entidad a la que se imputa la presunta violación de derechos fundamentales, esto es, la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tal acción corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que -se reitera- la actuación que se estima “lesiva” emana presuntamente del “Estado Venezolano” “al no [permitírsele] ser una congregación reconocida por el Estado” (folio 6), entendido dentro de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 5 numerales 18 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA JULISSA LÓPEZ MORALES, LUCIANA DEL CARMEN MORALES LÓPEZ, ELWIN FRANCISCO MORALES LÓPEZ y ALEXANDER MANUEL BASTIDAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.306.377, 27.457.451, 25.193.080 y 12.443.187, respectivamente, asistidos por la Abogada Mónica Andreina González Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.865, contra el “ESTADO VENEZOLANO”.
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-O-2016-000025
MQ/
|