REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
DE LA REGIÓN CENTRO – OCCIDENTAL


EXPEDIENTE N° VP31-O-2016-000013
JUEZ PONENTE: DRA: SINDRA MATA DE BENCOMO


Fue recibido el presente expediente según oficio No. 052-2016, de fecha 19 de enero de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados CARLOS EUGENIO MUJICA HERNÁNDEZ y BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.008.666 y 19.347.655, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nos. 192.751 y 192.750, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación en contra del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL y el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Tal remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual declaró “Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ Y BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 192.751 y 192.750, actuando en nombre propio, contra el BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL Y CENTRO NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)”.
El día 17 de marzo de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental.
En la misma fecha se designó ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo, a la cual se pasó el expediente.
Efectuada la reseña procesal que antecede, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACTORES:

Reseñaron los actores que, “(…) vamos a realizar un viaje a la isla de Aruba; del 28 de enero del 2016 al 31 de enero de 2016 según se evidenciara en pasajes que consignaremos en los medios probatorios; realizamos los trámites para la adquisición de divisas para viaje con tarjeta de crédito, por el portal www.cencoex.gob.ve en los cuales cada uno de nosotros de manera separada rellenamos nuestros datos personales y datos del viaje; colocamos todos los recaudos en una carpeta y en el orden en el que la providencia 011 de fecha 9 de abril del 2015 dicta, pero es el caso que al acudir a nuestro nuevo operador cambiario (Banco del tesoro), un funcionario del banco ubicado frente a la Plaza Bolívar nos indican que NO NOS VAN A RECIBIR LAS CARPETAS YA QUE NO TENEMOS 6 MESES CON LA TARJETA, a lo que nosotros le intentamos de explicar que la providencia 011 en sus disposiciones transitorias TERCERA explica que: “NO LE SERA EXIGIBLE LA ANTIGÜEDAD DE 6 MESES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 23 DE LA PRESENTE, SIEMPRE Y CUANDO EFECTUEN EL TRAMITE DE CAMBIO DE OPERADOR EN EL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE AL 2015”; Pero el funcionario haciendo caso omiso a la providencia aplica “una norma inventada por el o por su superior”; Pensando que solo seria en esa oficina puntual, acudimos a otra oficina ubicada en la avenida Lara, pero ocurrió exactamente lo mismo; posteriormente nos dirigimos a las oficinas principales del banco del tesoro en el Estado Lara, ubicadas en la avenida 20 con calle 33, hablamos con la Sub-gerente del mismo y esta me dice que son órdenes superiores que no puede hacer nada; aun explicándole y llevando una copia de la providencia”.
Afirmaron, que “acudimos a este acción especial de amparo aun existiendo vías ordinarias para solventar tal situación; como son el recurso de reconsideración y el jerárquico; pero debido al MUY POCO TIEMPO que tenemos para introducir la solicitud de dólares de viajero para tarjeta de crédito ante CENCOEX no hay otra vía mas expedita que nos resuelva la situación jurídico infringida; YA QUE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ES EL ÚNICO ENCARGADO DE RESTABLECER DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Ya que de otra manera sería imposible debido al plazo que establece la providencia 011 de CENCOEX”.
Pretenden, que se “(…) ordene el cumplimiento de lo establecido en dicha providencia (…); y que sean efectivamente recibidas las solicitudes de dólares viajero, nuestros cupos viajeros en las tarjetas del nuevo operador cambiario (BANCO DEL TESORO), ya que los que realizamos cambio de operador cambiario en el periodo 2015 estamos exentos de la espera de 6 meses”.
Fundamentaron “la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 19, 21, 23, 24, 27, 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5, 21, 23 y disposición transitoria tercera, de la providencia 011 del centro nacional del comercio exterior (cencoex) Publicada en Gaceta Oficial de fecha 9 de abril del 2015 bajo el N° 40.636”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2016, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo, y declinó la competente en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro - Occidental, en los siguientes términos:

“En el presente caso, tenemos que la parte accionante, ya identificada, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional a los fines de obtener una declaratoria que ordene admitir sus solicitudes de dólares viajeros y le sean activadas en sus tarjetas de crédito del Banco del Tesoro, C.A. Banco universal sus dólares viajeros para ser usados según lo declarado en el “portal web de cencoex”, por lo que este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia considera necesario revisar la naturaleza de la relación jurídica de las partes y su amparo a las normas del derecho administrativo, y de manera especial para el caso de autos, al contencioso administrativo funcionarial.

(…)
Ahora bien, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos -Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el Título III, Capítulo II, Competencia de los Juzgados Nacionales:

(…)

En efecto, de la revisión del escrito libelar se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades cuyo control jurisdiccional esté atribuido a este Juzgado Superior; por lo que, resulta evidente que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta contra el Centro Nacional de Comercio Exterior, corresponde al Tribunal Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por lo tanto según las jurisprudencias expuestas previamente, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con las disposiciones indicadas, así como las sentencias previamente citadas, resulta forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, y en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, y así se decide.” (Destacado del Juzgado)

De una lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal en mención, se aprecia claramente que dicho Tribunal fundamentó su incompetencia en aplicación del criterio residual.
Ahora bien, no puede pasar por alto quien juzga, que los accionantes interponen acción de amparo constitucional, de forma conjunta, contra el Banco del Tesoro, Banco Universal C.A., y el Centro Nacional de Comercio Exterior, (CENCOEX).
Pues bien, considera relevante este sentenciador, determinar la naturaleza jurídica del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a los efectos de precisar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las demandas que contra él se interpongan.
Al respecto se observa que, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), fue creado mediante el Decreto N° 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013, en sustitución de la antigua Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), institución con carácter de ente público descentralizado, adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Dentro de este contexto, resulta imperioso para este Juzgado Nacional, hacer mención del criterio emanado de sentencia Nº 1.174, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo, a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció -expresamente- la competencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en amparo, aquellas demandas en las cuales sea accionado un ente descentralizado, -caso como el de autos-, al resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en los términos siguientes:

“En el presente caso, tal y como anteriormente se acotó, la acción de amparo fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la supuesta violación por parte de dicha comisión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se hace preciso determinar la naturaleza jurídica del señalado ente para así fijar el tribunal competente que ha de conocer del amparo ejercido.

En tal sentido, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada mediante Decreto n.°: 2302, del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 37.625, de esa misma fecha, siendo su principal atribución competencial la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas establecido por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante el Convenio Cambiario n.°: 1, también publicado en la Gaceta Oficial antes citada.
De esta manera, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) nace con la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional, en razón de lo cual es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ella emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno destacar el criterio vinculante establecido en la sentencia n.°: 1659, de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual expresamente señaló lo siguiente:

En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad -competencia residual-, cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
(…)
No obstante lo anterior, esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial (…).
(…)
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial -contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cursivas de la sentencia).
En sintonía con el criterio parcialmente transcrito “ut supra”, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por la competencia que conforme a la ley le haya sido atribuida respecto de los recursos contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, cabe señalar que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
(….)
De esta manera, al devenir la situación jurídica infringida de la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano de la Administración Central adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y, por ende, al no estar comprendida dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta será la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se declara.”

En atención al criterio citado y al último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”, y visto que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) es un ente descentralizado con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, el cual no configura ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Órgano Jurisdiccional que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos el conocimiento en primer grado de la jurisdicción de las acciones intentadas contra las autoridades con sede permanente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado Nacional es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada en la presente oportunidad, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de enero de 2016, por lo que, se hace imprescindible de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales PLANTEAR EL CORRESPONDIENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; y ORDENAR LA REMISIÓN INMEDIATA del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente conflicto, en acatamiento al criterio establecido por la referida Sala en sentencias Nº 1.062, 1.593 y 262 de fechas 13 de junio de 2001, 13 de agosto de 2004 y 16 de abril de 2010, respectivamente. Así se declara.

III
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS EUGENIO MUJICA HERNÁNDEZ y BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.008.666 y 19.347.655, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nos. 192.751 y 192.750, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL y el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de enero de 2016.

3.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, en Maracaibo, a los _________________________ días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza-Presidenta
SINDRA MATA DE BENCOMO
Ponente

La Jueza-Vicepresidenta

MARÍA ELENA CRUZ

La Jueza

MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS




El Secretario,

LUIS FEBLES BOGGIO

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


El Secretario.
EXP. N° VP31-O-2016-000013