Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramento de la DEFENSA PUBLICA ABOG. YULA MORENO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE REINALDO CASTELLANO CORDERO debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABOG. YULA MORENO, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE REINALDO CASTELLANO CORDERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORTE 03, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA, VENANCIO PULGAR- IDELFONZO VASQUEZ, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana Y.Y. L. P de fecha 05/06/2016, la cual denuncia lo siguiente: “El día de ayer como a las 06:00pm horas de la tarde, empecé a tomar acompañada de mi amigo Mario, como a eso de las 08:00pm horas de la noche mi amigo se embriago y le dije que se acostara en la casa hasta que se le pasara todo, yo me fui a casa de una vecina de nombre CATIUZCA, porque allá estaban reunidos tomando, como a las tres de la mañana regrese a mi casa y cuando llegue el señor JOSE CORDERO el cual es mi vecino se metió conmigo, me agarro y me golpeo en la cara, me tiro en el piso, me quito la ropa y me violo, yo estaba gritando pero nadie escuchaba”, ES TODO, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LEAL PACHECO YERIBETH YANETH. En razón de estos hechos, No esta muy clara toda esta situaciones le va a precalificar y a todo evento le voy a tipificar el delito de violencia por cuanto no esta muy clara la situación y deseo se deje constancia que desde que recibí este procedimiento en horas de la mañana del día de hoy me he intentado comunicar con la víctima a los fines de verificar si fue a realizarse el examen ginecológico en la Medicatura Forense del Estado Zulia y hasta los momentos no he recibido respuesta, es por lo que le SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito , 3) En cuanto a la LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicito le sea impuesta la establecida en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOSE REINALDO CASTELLANO CORDERO quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABOG. YULA MORENO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 3:20pm expone: “no deseo declarar, es todo”. Es todo, en este momento se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABOG. YULA MORENO, quien expuso: “escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público por cuanto esta defensa en entrevista con mi defendido el mismo me indicó previamente que fue agredido por la presunta víctima y siendo que en la propia denuncia se observa que la misma estaba tomando es por lo que esta defensa puede verificar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos no están precisas es por lo que solicito que vista las lesiones que presenta mi defendido en varias partes del cuerpo y en la cara le sea practicado un examen medico forense aunado a ello en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y que no se evidencia el examen ginecológico cuyo resultado nos puede esclarecer estos hechos solicito que se aparte de la medida cautelar del ordinal 8° artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LEAL PACHECO YERIBETH YANETH. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIRO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05/06/2016, 2) ACTA POLICIAL, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORTE 03, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA, VENANCIO PULGAR- IDELFONZO VASQUEZ, de fecha 05/06/2016, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05-01-2016, en la ciudadana LEAL PACHECO YERIBETH YANETH expresa entre otras cosas lo siguiente: ““ El día de ayer como a las 06:00pm horas de la tarde, empecé a tomar acompañada de mi amigo Mario, como a eso de las 08:00pm horas de la noche mi amigo se embriago y le dije que se acostara en la casa hasta que se le pasara todo, yo me fui a casa de una vecina de nombre CATIUZCA, porque allá estaban reunidos tomando, como a las tres de la mañana regrese a mi casa y cuando llegue el señor JOSE CORDERO el cual es mi vecino se metió conmigo, me agarro y me golpeo en la cara, me tiro en el piso, me quito la ropa y me violo, yo estaba gritando pero nadie escuchaba”, ES TODO, 4) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORTE 03, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA, VENANCIO PULGAR- IDELFONZO VASQUEZ de fecha 05/06/2016, 5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: LEAL PACHECO YERIBETH YANETH, de fecha 05/06/2016, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS , de fecha 05/06/2016, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 05/06/2016, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05/06/2016, 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, de fecha 05/06/2016, 9) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL EDO ZULIA, en donde se le solicita realizar a la ciudadana LEAL PACHECO YERIBETH YANETH UN EXAMEN FISICO Y PSICOLOGICO, de fecha 05/06/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LEAL PACHECO YERIBETH YANETH, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: LEAL PACHECO YERIBETH YANETH , por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE REINALDO CASTELLANO CORDERO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LEAL PACHECO YERIBETH YANETH, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en relación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PÚBLICA, por cuanto la JUEZA considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JOSE REINALDO CASTELLANO CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LEAL PACHECO YERIBETH YANETH. Referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PÚBLICA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, CUARTO: Se ordena Oficiar el Traslado del detenido a la Medicatura Forense del Estado Zulia a los fines de que se le realice una Evaluación Física para el día MARTES SIETE (07) DE JUNIO DE 2016 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). QUINTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORTE 03, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA, VENANCIO PULGAR- IDELFONZO VASQUEZ, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem, solicitando de su colaboración a los fines de realizar el traslado del detenido a la Medicatura Forense del Estado Zulia, SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:42 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA