Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, el ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE quien fue aprehendido por funcionarios adscritos aL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana P.M. de fecha 21/06/2016, la cual denuncia lo siguiente: “ Vengo a denunciar que el dia de ayer lunes 20/06/2016, como a las 05:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en mi residencia, ubicada en el municipio SAN FRANCISCO barrio santa fe 2 llego mi cuñado, hermano de mi esposo de nombre LUIS ALBERTO SANTAELLA junto con su esposa de nombre GRACIELA y su hija de nombre YUSNERY y su hijo al cual apodan “MAYIMBU” que es un azote de barrio y me dijo que donde me viera me iba a pegar unos tiros y su hija que me iba a picar, me agarraron y me arrastraron en la calle y alli LUIS SANTAELLA me empezo a golpear junto a su esposa en repetidas ocasiones en ese momento me dieron una patada en el estomago la cual origino la perdida de mis dos hijos ya que estaba en estado de embarazo, es todo”, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 6° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE, quien se encontraba en compañía de su Defensa PUBLICA ABG. YULA MORENO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 3:25pm expone: “el hecho ocurrió a las cinco y media de la tarde mi esposa me dijo para ir a la casa de la señora Paola me fui con ellos para ir nosotros dos a arreglar el problemas llegue con mi esposa salio mi hermano y le digo Juan carlos para que arreglen las cosas sobre lo que paso ella me dijo no salga para afuera porque adentro si se llegan a agarrar se desata un problema salgan afuera y me dijo un poco de groserías que todo el sector lo decía en lo que la señora mi esposa se le monto encima y le dio golpes en la cara cuando tenían rato peleando yo me metí a apartarlas eso fue todo lo que sucedió, es todo”. Acto seguido la Defensa Pública ABG. YULA MORENO realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿quienes se encontraban presentes al momento de ese hecho? RESPUESTA: La señora génesis, la señora Catherine. PREGUNTA: ¿Quienes más? RESPUESTA: Hay varias personas pero no se el nombre, como diez o quince personas más. PREGUNTA: ¿Su señora que refirió que le dio golpes a la víctima a ella nunca le tomaran declaración? RESPUESTA: No, a mi esposa no, de una vez me trajeron preso. Es Todo, no más preguntas. Se deja constancia que el Ministerio Público y este Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, quien expuso: “vista la exposición del Ministerio Público y vista las actas mi defendido ha manifestado que no es el causante de esas lesiones porque realmente según la denuncia a la misma victima refiere que su esposa lo involucró y de los otros posible testigos por lo que el hecho amerita de mayor investigación que si esto es una riña debieron de tomar declaración a todas las personas involucradas por lo que en relación al principio de proporcionalidad cuando las resultas pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosas en tal sentido solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa e incluso de preferencia en las contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA FISICA, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M., Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21-06-2016, por la ciudadana P.M.: expresa lo siguiente: “Vengo a denunciar que el dia de ayer lunes 20/06/2016, como a las 05:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en mi residencia, ubicada en el municipio SAN FRANCISCO barrio santa fe 2 llego mi cuñado, hermano de mi esposo de nombre LUIS ALBERTO SANTAELLA junto con su esposa de nombre GRACIELA y su hija de nombre YUSNERY y su hijo al cual apodan “MAYIMBU” que es un azote de barrio y me dijo que donde me viera me iba a pegar unos tiros y su hija que me iba a picar, me agarraron y me arrastraron en la calle y alli LUIS SANTAELLA me empezo a golpear junto a su esposa en repetidas ocasiones en ese momento me dieron una patada en el estomago la cual origino la perdida de mis dos hijos ya que estaba en estado de embarazo, es todo”, 2) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA OFICINA DE CIENCIAS FORENSES MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en donde se le solicita realizar a la ciudadana P.M., un examen MEDICO- LEGAL de fecha 21/06/2016. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, de fecha 21-06-2016, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO: LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE, de fecha 21-06-2016 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA realizadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 21-06-2016 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 21-06-2016 7) INFORME MEDICO realizado a la ciudadana P.M. de fecha 21-06-2016 8) ECOGRAMA TRANSVAGINAL realizado a la ciudadana P.M. de fecha 21-06-2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M., observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: P.M., por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M., la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21-06-2016, por la ciudadana P.M.: expresa lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de ayer lunes 20/06/2016, como a las 05:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en mi residencia, ubicada en el municipio SAN FRANCISCO barrio santa fe 2 llego mi cuñado, hermano de mi esposo de nombre LUIS ALBERTO SANTAELLA junto con su esposa de nombre GRACIELA y su hija de nombre YUSNERY y su hijo al cual apodan “MAYIMBU” que es un azote de barrio y me dijo que donde me viera me iba a pegar unos tiros y su hija que me iba a picar, me agarraron y me arrastraron en la calle y allí LUIS SANTAELLA me empezó a golpear junto a su esposa en repetidas ocasiones en ese momento me dieron una patada en el estomago la cual origino la perdida de mis dos hijos ya que estaba en estado de embarazo, es todo”, 2) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA OFICINA DE CIENCIAS FORENSES MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en donde se le solicita realizar a la ciudadana P.M., un examen MEDICO- LEGAL de fecha 21/06/2016. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, de fecha 21-06-2016, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO: LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE, de fecha 21-06-2016 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA realizadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 21-06-2016 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 21-06-2016 7) INFORME MEDICO realizado a la ciudadana P.M. de fecha 21-06-2016 8) ECOGRAMA TRANSVAGINAL realizado a la ciudadana P.M. de fecha 21-06-2016. b) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal no excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la integridad personal de la víctima en este caso de la ciudadana P.M.; c) se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es una persona allegada a su familia, ya que el mismo es cuñado de la victima pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-06-1974 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.680.491, HIJO DE GRACIELA ARANGUREN, CON DOMICILIO EN LOS CORTIJOS, SANTA FÉ 2, CALLE 8, FRENTE A LA CASA NÚMERO 2-61, PARROQUIA LOS CORTIJOS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: no posee, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M.. Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro Penitenciario correspondiente. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: P.M., LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en el numeral: 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa pública en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M.. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el ordinal: 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistente en ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO. QUINTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:45PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA