Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL GOMEZ y ALMAIBER AVILA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL GOMEZ y ALMAIBER AVILA, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos WILFREDO RAMON RODRIGUEZ, y FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: NAIZULY KARINA DELGADO, de fecha 22/05/2016, la cual expone lo siguiente: ‘Resulta que el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana, llegaron a mi vivienda a bordo de un camión color naranja, unos ciudadanos de nombre WILFREDO apodado el bebe, DAVID BENAVIDES, el chico parra y su hijastro que desconozco su nombre, preguntando por mi hermano mayor de nombre JORDIN SANCHEZ, yo les respondí que el no se encontraba en mi casa y ellos me dijeron que lo estaban buscando para matarlo porque el estaba diciendo que ellos mataron a mi hermano de nombre RONALD DELGADO, yo les dije que ellos los habían matado, entonces ellos al escuchar mi respuesta, WILFREDO APODADO EL BEBE me contesto con palabras obscenas MALDITA TE VOY A MATAR me dio una cachetada yo le hice frente y trate de forcejear con el, pero este le dice a sus acompañantes que le pasen la pistola que me iba a matar a mi también, DAVID BENAVIDES, le pasa la pistola y el la carga intento disparar pero la pistola no dispar, motivo por el cual yo corrí a mi vivienda para estar mas segura y el me grito luego vuelvo a matarte. ES TODO’, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presentes actuaciones, por lo que en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos: WILFREDO RAMON RODRIGUEZ, y FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, la presunta comisión de los delitos de: Por el ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: NAIZULY KARINA DELGADO, y por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: N. K. D.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem 5) Solicito de Decreten las medidas de protección y seguridad a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en sus ordinales 6°, 8° en relación al recorrido policial en la residencia de la víctima y 13° de la Ley Especial 6) Solicito copias de la presente acta. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. MIGUEL GOMEZ y ALMAIBER AVILA, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 02:55pm expone: “buenas tardes, el día sábado me encontraba en la casa del chofer del camión lavando el camión lo estaba lavando con el ayudante del chofer y me dice te están acusando de un homicidio yo no se que esta pasando pero horita conversamos de eso, a lo que terminemos de lavar el camión vamos como a las cinco y media ya pa seis me consigo a la muchacha dentro de su casa y el muchacho que era pareja de él tirándome botellas piedras camión rompiéndome los faros todos los vecinos estaban ahí presenciando todo y ella me decía vos lo mataste vos lo mataste y tiraron botellas piedras palos de ahí yo me fui hacia mi casa con el ayudante del chofer guardamos el camión paso el día domingo al camión se le daño la caja y no rodó mas nos paramos en la casa del chofer y ahí duramos un rato largo, lo guardamos ahí y cuando se daña algo sacamos los gatos de ahí y como nosotros queríamos comprar la pieza nos sentamos en la cera cuando vemos que llega la camioneta de los funcionarios y les preguntamos porque nos van a llevar que lo mataste que lo enterraste por no se donde no tengo nada que perder ahí fuimos y de ahí no se mas nada, es todo”. Acto seguido la Defensa Privada ABG. MIGUEL GOMEZ realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿infórmele al tribunal el lugar preciso donde te detiene la ptj? RESPUESTA: Fue en la polar frente a la casa del chofer. PREGUNTA: ¿Dirección exacta? RESPUESTA: no se porque yo soy de Mérida. PREGUNTA: ¿Diga usted si el camión se encontraba operativo al momento que lo detiene el CICPC? RESPUESTA: No, el camión no rodaba tenía espichado un caucho. PREGUNTA: ¿Infórmele al tribunal como llevan los funcionarios el camión hasta la sede del CICCP? RESPUESTA: Ahí lo empujaban y lo empujaban a ver si lo prendían de ahí no nos dejaron ver mas. PREGUNTA: ¿Indíquele el momento preciso en que usted observa la presunta arma de fuego en el vehiculo? RESPUESTA: Esa escopeta vimos que la trajeron los cicpc se lo estaban poniendo a todas las personas nunca pensé que me la iban a poner ahí también. Es Todo, no más preguntas: Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, y este Tribunal no realizaron preguntas. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. MIGUEL GOMEZ y ALMAIBER AVILA, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 03:00pm expone: “buenas tardes bueno primero que todo yo estaba inocente de ese trabajo en el camión ese yo Salí a atrabajar el día lunes el me dice pone cuidao porque me están metiendo en un problema porque yo vi el vidrio partido el martes temprano en la mañana se daño la caja y ahí lo pare frente a una pieza donde vivo alquilado que guardamos nosotros a diario para que solucionemos la caja cuando el llega fuimos a hablar con el señor donde estaba el camión parado porque la caja estaba dañada en el instante que nos estamos parando ahí cuando venía la camioneta de una vez tres policías nos esposaron de una vez y uno se metió a la piecita y ellos se llevaron el camión como pudieron y nos dieron una vuelta y sobre la escopeta esa que aparece ahí ahí en ptj se la pusieron como a cinco presos mas y el camión no servia porque no avanzaba el camión no echa ni pa alante ni pa atrás porque esta dañado la caja, es todo”. Acto seguido la Defensa Privada ABG. MIGUEL GOMEZ realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indíquele al tribunal el lugar donde lo detiene el CICPC. RESPUESTA: Barrio Alberto Carnevalli calle 203 al frente de mi casa una piecita ahí alquilada sacaron a mi esposa y a tres niñitos ahí. PREGUNTA: ¿Indíquele al tribunal si el día del suceso cuando ocurrió la agresión a la ciudadana usted estaba presente? RESPUESTA: No, no estaba presente, yo me entero del problema le dije que me llevara el camión en la mañana para yo llevarlo en la tarde, si le pregunte que había pasado porque estaba el vidrio roto y el me contó en el problema que lo estaban metiendo, yo entrego el camión siempre en la tardecita. PREGUNTA: ¿Informe la última vez que usted estuvo en el camión si se encontraba un arma de fuego en el cojín? RESPUESTA: No, nunca porque le habían dicho del problema nunca se había visto un arma nos para la policía siempre mas de veinte veces a diario pa revisanos si tenemos chatarra de cada rato ahí tenemos pegaos los policías y nunca en mi vida había visto arma. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano wilfredo usa o porta arma? RESPUESTA: Desde que lo conozco no. Es Todo, no más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, y este Tribunal no realizaron preguntas. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL GOMEZ, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público esta defensa técnica necesariamente realiza las siguientes consideraciones primero en el presente caso se observa ciudadana jueza se observa que los ciudadanos tienen la mayor disposición de someterse al proceso, no poseen conducta predelictual ya que han aportado cada uno su dirección o lugar donde residen, que en este caso no encuentran llenos los extremos para la privativa de libertad ya que nos encontramos ante un oscuro y vago procedimiento por los funcionarios del CICPC, que los delitos que acredita la ciudadana representante del ministerio publico no son suficientes en relación a lo establecido o a la procedencia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se desestime o se aparte de dicha petición y se le conceda a los ciudadanos hoy puestos ante su disposición una medida sustitutiva a la privación de libertad esto por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238, asimismo para finalizar copia simple del presente asunto, es todo”. Acto seguido solicita la palabra la Defensa Privada ABG. ALMAIBER AVILA mediante la cual expone: “Ciudadana Jueza cabe destacar que mi colega y yo ayer nos dirigimos hasta donde fueron detenidos los ciudadanos donde decían los vecinos que esas personas que denunciaron ellos no eran los primeros que habían denunciado que ya como tres ciudadanos habían sido aprehendidos y puesto en libertad ya que no hayan a quien culpar según lo que escuchamos en las adyacencias del sector esas personas ya habían involucrado a otras personas, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: N. K. D., y por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: N. K. D.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 14/06/2016 2) DENUNCIA COMUN DE FECHA 14/06/2016, FORMULADA POR LA CIUDADANA: N. K. D., el cual expone lo siguiente: ‘Resulta que el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana, llegaron a mi vivienda a bordo de un camión color naranja, unos ciudadanos de nombre WILFREDO apodado el bebe, DAVID BENAVIDES, el chico parra y su hijastro que desconozco su nombre, preguntando por mi hermano mayor de nombre JORDIN SANCHEZ, yo les respondí que el no se encontraba en mi casa y ellos me dijeron que lo estaban buscando para matarlo porque el estaba diciendo que ellos mataron a mi hermano de nombre RONALD DELGADO, yo les dije que ellos los habían matado, entonces ellos al escuchar mi respuesta, WILFREDO APODADO EL BEBE me contesto con palabras obscenas MALDITA TE VOY A MATAR me dio una cachetada yo le hice frente y trate de forcejear con el, pero este le dice a sus acompañantes que le pasen la pistola que me iba a matar a mi también, DAVID BENAVIDES, le pasa la pistola y el la carga intento disparar pero la pistola no dispar, motivo por el cual yo corrí a mi vivienda para estar mas segura y el me grito luego vuelvo a matarte. ES TODO’, 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FCHA 14/06/2016 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 14/06/2016 5) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 14/06/2016 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO , DE FECHA 14/06/2016, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 14/06/2016, 8) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL AREA DE EXPERTICIA DE VEHICULO, DE FECHA 14/06/2016, 9) ACTA DE FORMULARIO DE REVISION, DE FECHA 14/06/2016, 10) JEFE DEL AREA TECNICA POLICIAL, DE FECHA 14/06/2016, 11) OFICIO DIRIGIDO AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE DE FECHA 14/06/2016, 12) OFICIO DIRIGIDO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE FECHA 14/06/2016,13) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 14/06/2016, 14) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: NAIZULY KARINA DELGADO, DE FECHA 14/06/2016, 15) INFORME MEDICO DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS DE FECHA 15/06/201 16) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, DE FECHA 14/06/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: Por el ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: N. K. D., y por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: N. K. D., observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de: N. K. D., por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: Por el ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: N. K. D., y por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: N. K. D. la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados han sido autores o particípes del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1)OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 14/06/2016 2) DENUNCIA COMUN DE FECHA 14/06/2016, FORMULADA POR LA CIUDADANA: N. K. D., el cual expone lo siguiente: ‘Resulta que el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana, llegaron a mi vivienda a bordo de un camión color naranja, unos ciudadanos de nombre WILFREDO apodado el bebe, DAVID BENAVIDES, el chico parra y su hijastro que desconozco su nombre, preguntando por mi hermano mayor de nombre JORDIN SANCHEZ, yo les respondí que el no se encontraba en mi casa y ellos me dijeron que lo estaban buscando para matarlo porque el estaba diciendo que ellos mataron a mi hermano de nombre RONALD DELGADO, yo les dije que ellos los habían matado, entonces ellos al escuchar mi respuesta, WILFREDO APODADO EL BEBE me contesto con palabras obscenas MALDITA TE VOY A MATAR me dio una cachetada yo le hice frente y trate de forcejear con el, pero este le dice a sus acompañantes que le pasen la pistola que me iba a matar a mi también, DAVID BENAVIDES, le pasa la pistola y el la carga intento disparar pero la pistola no dispar, motivo por el cual yo corrí a mi vivienda para estar mas segura y el me grito luego vuelvo a matarte. ES TODO’, 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FCHA 14/06/2016 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 14/06/2016 5) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 14/06/2016 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO , DE FECHA 14/06/2016, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 14/06/2016, 8) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL AREA DE EXPERTICIA DE VEHICULO, DE FECHA 14/06/2016, 9) ACTA DE FORMULARIO DE REVISION, DE FECHA 14/06/2016, 10) JEFE DEL AREA TECNICA POLICIAL, DE FECHA 14/06/2016, 11) OFICIO DIRIGIDO AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE DE FECHA 14/06/2016, 12) OFICIO DIRIGIDO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE FECHA 14/06/2016,13) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 14/06/2016, 14) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: NAIZULY KARINA DELGADO, DE FECHA 14/06/2016, 15) INFORME MEDICO DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS DE FECHA 15/06/201 16) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, DE FECHA 14/06/2016. b) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal no excede de 10 años en su término máximo, los delitos imputados hacen presumir la a magnitud del daño causado a la victima ya que según lo manifestado por la victima en su denuncia “… le pasa la pistola y el la carga intento disparar pero la pistola no dispara,..” c) se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que los imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima y sus familiares, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ,. 2.- FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Para el ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: N. K. D., y para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: N. K. D.. En tanto que las medidas de protección que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: N. K. D., las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8°: Se acuerda rondas de patrullaje a favor de la victima en su residencia ubicada en el Barrio 1ero de Marzo, calle 208, casa 48J-83 del Municipio San Francisco estado Zulia. Teléfono: 0426-4577555 con efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Se acuerda como centro de Reclusión Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados, hasta que se acuerde su traslado al Centro Penitenciario correspondiente. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa pública en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- WILFREDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, 2.- FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo aparte, 42 segundo aparte y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: N. K. D.. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: ACUERDA dictar a favor de la victima: N. K. D., las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO QUINTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:31PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA