Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA ABG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JEISER GONZALEZ debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JEISER GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: Y.E.L.D.L, de fecha 15/06/2016, la cual expone lo siguiente: ‘yo vengo a denunciar al señor jeiser isaid gonzalez rocha, porque hoy 15/06/2016 me encontraba con el en el C.C. pambil donde tuvimos una discusión luego nos trasladamos en un autobús hacia mi casa y cuando veniamos me quiso obligar a que me sentara junto a él en el autobús y yo le dije que no, fue cuando me haló duro por el cabello de igual forma me pegó por la espalda en ese momento se metieron los pasajeros del bus para defenderme y no dejar que me siguiera golpeando de allí me empezó a vociferar palabras obscenas me decía “esto no se va a quedar así me las vas a pagar todas y que si lo quería denunciar que lo hiciera que de igual manera iba a salir y yo me tendría que ir huyendo de mi casa porque me iba a buscar para matarme” de igual forma me robó de mi monedero una trajeta de debito y mi cédula cabe destacar que tengo una medida de protección en contra de esa persona de igual forma temo por mi vida ya que el se dedica al robo y hurto de vehiculos ya que ha caído detenido cuatro veces la primera vez fue el diez de mayo de 2015 por una moto que los seriales del motor de la moto no coincidían con los papeles originales y la segunda vez fue por un vehículo robado, la tercera vez el 19 de septiembre de 2015 por un vehículo robado y la cuarta el mes de mayo del año en curso con otro vehículo robado en el puente del río limón. ES TODO’, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la presentes actuaciones, por lo que en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: JEISER GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PISOCOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 42 y 40 y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.E.L.D.L. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem 5) Solicito de Decreten las medidas de protección y seguridad a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en sus ordinales 6°, 8° en relación al recorrido policial en la residencia de la víctima y 13° de la Ley Especial 6) Solicito copias de la presente acta. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JEISER GONZALEZ, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 03:45pm expone: “ayer en la mañana ella me envió un mensaje a las cinco de la mañana mi amor nos podemos ver primero en el centro porque ella trabaja aquí cerca de los tribunales, y yo le dije no en el centro es muy lejos vamos al sambil ella me dice bueno me invitas churros y yo la estaba esperando en el banco de venezuela porque estaba bloqueada mi tarjeta por eso que tengo la cédula de ella y la tarjeta de ella en pleno reconcilio estábamos porque estuvimos cuatro meses separados porque ella el ocho de los carnavales me apuñaleo el brazo porque amanecí con mi familia en la casa de la mama allá en mara y le dije venga a buscar a yarelis porque se tomo las pastillas y me apuñaleo la señora me dijo ella sufre de la cabeza porque ella también intento apuñalear a su papá, bueno fuimos a comer churrros en el sambil me acompaño en el banco me pidieron una fotocopia de la cédula el rif yo en ningún momento la robe a ella después salimos y salimos bien me pidió diez mil bolos yo le dije dame un chance hasta la tarde yo me monto en el autobús yo te doy diez mil y agarro diez mil yo en ningún momento la toque a ella ahí hay policías y esta el core 3 simplemente ella me dijo bájate yo me baje con ella le di la espalda llame al hijastro mío y le dije mira los mensajes y me invito a comer en ningún momento ni la toque ni la amenacé a mi me agarran es con el hijo de ella yo estaba ahí esperando yo no la toque ni la pegue a ella., es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada y este Tribunal no realizaron preguntas. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que los funcionarios policiales realizaron esta defensa considera que si bien es cierto existen unos presuntos hechos que se deben investigar la violencia física, la amenaza y el acoso u hostigamiento basados en el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, no existe a su vez un examen medico forense de la presunto violencia psicológica como de la violencia física ni de la amenaza y el acoso u hostigamiento por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos para tales delitos si bien es cierto en la misma posición que hace alusión la denuncia no se presenta el delito de robo genérico sino el de apropiación indebida no habla de que la dejo forzándola y de la declaración que rindió mi defendido se pudo observar que no despojó violentamente a la persona de dichas cosas por lo que para criterio de esta defensa no reviste el delito titular de la acción penal de una apropiación indebida calificada en tal caso solicita esta defensa que debe otorgársele una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento por la afirmación de libertad que le asiste a las personas en todo grado y estado del proceso, y solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA PISOCOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 42 y 40 y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.E.L.D.L. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 15/06/2016 2) ACTA POLIICIAL DE FECHA 15/06/2016 3) DENUNCIA COMUN DE FECHA 15/06/2016, FORMULADA POR LA CIUDADANA: Y.E.L.D.L, el cual expone lo siguiente: ‘‘yo vengo a denunciar al señor jeiser isaid gonzalez rocha, porque hoy 15/06/2016 me encontraba con el en el C.C. pambil donde tuvimos una discusión luego nos trasladamos en un autobús hacia mi casa y cuando veniamos me quiso obligar a que me sentara junto a él en el autobús y yo le dije que no, fue cuando me haló duro por el cabello de igual forma me pegó por la espalda en ese momento se metieron los pasajeros del bus para defenderme y no dejar que me siguiera golpeando de allí me empezó a vociferar palabras obscenas me decía “esto no se va a quedar así me las vas a pagar todas y que si lo quería denunciar que lo hiciera que de igual manera iba a salir y yo me tendría que ir huyendo de mi casa porque me iba a buscar para matarme” de igual forma me robó de mi monedero una trajeta de debito y mi cédula cabe destacar que tengo una medida de protección en contra de esa persona de igual forma temo por mi vida ya que el se dedica al robo y hurto de vehiculos ya que ha caído detenido cuatro veces la primera vez fue el diez de mayo de 2015 por una moto que los seriales del motor de la moto no coincidían con los papeles originales y la segunda vez fue por un vehículo robado, la tercera vez el 19 de septiembre de 2015 por un vehículo robado y la cuarta el mes de mayo del año en curso con otro vehículo robado en el puente del río limón. ES TODO”, 4) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, DE FECHA 15/06/2016 5) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 15/06/2016 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: Y.E.L.D.L, DE FECHA 15/06/2016 7) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE FECHA 15/06/2016 8) FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO DE FECHA 15/06/2016 9) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15/06/2016 10) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA RESIDENCIA DEL IMPUTADO DE FECHA 15/06/2016 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 15/06/2016 12) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA DE FECHA 15/06/2016 13) OFICIO DIRIGIDO A INMUJER DE FECHA 15/06/2016 14) FIJACION FOTOGRAFICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y DE LA TARJETA DE DEBITO DE LA VICTIMA DE FECHA 14/06/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA PISOCOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 42 y 40 y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.E.L.D.L, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de: Y.E.L.D.L., por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de: VIOLENCIA PISOCOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 42 y 40 y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.E.L.D.L, la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o particípe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: VIOLENCIA PISOCOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 42 y 40 y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.E.L.D.L b) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por los delito imputados por la Representación fiscal no excede de diez (10) años en su término máximo; c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga, ya que el mencionado ciudadano posee en otros tribunales tres causas las cuales se encuentran descritas de la siguiente manera: 1) CAUSA NRO. 6C-25232-10 POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. 2.-) CAUSA NRO. 6C-29140-15 POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y 3.) CAUSA NRO. 6C-26735-16 POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ORDINARIO de las cuales se encuentra en régimen de presentación cada 30 días y se encuentra activo tal y como lo refleja el sistema de presentacion. Ahora bien el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su último aparte:
“En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”,
por lo que este Juzgado al percatarse que el imputado tiene diversas causas en los Tribunales Penales Ordinarios del Circuito Judicial del Estado Zulia, así como en esta jurisdicción las cuales pueden reflejarse en el sistema de reseñas, no puede este Juzgado otorgarle una nueva medida cautelar por esta nueva causa por lo que forzosamente debe decretar la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de otra forma estaría incurriendo en violación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el cual expresamente consagra dicho supuesto, así mismo, el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder publico y solo deben obediencia a la ley y al derecho. Asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima y sus familiares, pudiendo obstaculizar la investigación y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JEISER GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PISOCOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 42 y 40 y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.E.L.D.L, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados, hasta que se acuerde su traslado al Centro Penitenciario correspondiente. En tanto que las medidas de protección que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: Y.E.L.D.L, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8°: Se acuerda rondas de patrullaje a favor de la victima en su residencia ubicada en el Sector el Chorro 1 calle # 6, casa N° 35, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, teléfono 0424-2752821/0416-7612383 con efectivos del CUERPO POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa pública en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEISER GONZALEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PISOCOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 42 y 40 y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.E.L.D.L. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: ACUERDA dictar a favor de la victima: Y.E.L.D.L, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Tribunal Sexto de Control Penal Ordinario a los fines de que informen sobre el estado jurídico actual de las siguientes causas: 1) CAUSA NRO. 6C-25232-10 POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. 2.-) CAUSA NRO. 6C-29140-15 POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y 3.) CAUSA NRO. 6C-26735-16 POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA, a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:55PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
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