Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en compañía de la ciudadana ABOG. LAURA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ, los imputados ALBERT JOSE RAMIREZ POLO y JORGE LUIS PAZ CALDERA, y la DEFENSA PRIVADA ABG. SANDY GALUÉ y ABG. ALVARO GUEVARA. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ ejerce la Representación en este acto de las víctimas E.C. Y M.C. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE RAMIREZ POLO y JORGE LUIS PAZ CALDERA, donde aparece como victima las adolescentes E.C. Y M.C, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL y ORAL), previsto y sancionado en artículo 260, con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E. A.C.M.y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL y ORAL), previsto y sancionado en artículo 260, con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M. D.C. C. P.; Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE RAMIREZ POLO y JORGE LUIS PAZ CALDERA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se MANTENGAN las medidas de protección a favor de las Victimas establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley de Género en contra del hoy acusado, y se dicte el auto de apertura a juicio, Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ALBERT JOSE RAMIREZ POLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:45PM) expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JORGE LUIS PAZ CALDERA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:46PM) expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. SANDY GALUÉ, quien expuso: “en este acto nuestros defendidos nos informan que desean irse a Juicio por lo que solicitamos ciudadana Jueza sea aceptado el escrito de promoción de pruebas presentado por esta defensa en fecha oportuna y copias de la presente acta, es todo”. PUNTO PREVIO: Este Tribunal procede a dar respuesta al escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa privada. De la revisión exhaustiva de las actas se observó que la presentación de los imputados ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial fue realizada el día 06-10-2015, la Fiscalía del Ministerio Público solicita la Prórroga de quince (15) días en fecha 31-10-15 y es en fecha 24-11-2015 que se recibe escrito de Acusación Fiscal, y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 08-12-15, siendo en fecha 01-12-15 que se recibe contestación a la Acusación Fiscal por la Defensa privada de Jorge Luis Paz Caldera y Albert Ramirez Polo, ahora bien, en esa misma fecha se levanta Acta de juramentación de Defensa Privada para el ciudadano JORGE LUIS PAZ CALDERA designando como sus abogados de confianza a los ciudadanos ABG. SANDY GALUÉ y ABG. ALVARO GUEVARA, y hasta la presente fecha no hay en la causa constancia del acta de juramentacion levantada vista designación de defensa realizada por el ciudadano ALBERT RAMIREZ POLO, siguiendo como su Defensa la ABG. YOLIMAR ATENCIO y la ABG. MARLENE DIAZ. Ahora bien en fecha 08-12-2015 se observa de las actas que se realiza el Diferimiento de la Audiencia Preliminar y es en fecha 09-12-15 que se recibe escrito de Contestación a la Acusación Fiscal de los ciudadanos ABG. SANDY GALUÉ y ABG. ALVARO GUEVARA representando al ciudadano JORGE LUIS PAZ CALDERA, por lo que, tal como lo señala el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia el cual establece:
ART 107 De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”.

Es decir que el escrito de contestación debió presentarse un día antes de fecha del acto de audiencia preliminar. Ahora bien se observa de las actas que el día 01-02-15 se designa una nueva defensa privada: ABG. SANDY GALUÉ y ABG. ALVARO GUEVARA representando al ciudadano JORGE LUIS PAZ CALDERA, presentando éstos la contestación a la Acusación Fiscal un día después de la fijación de la Audiencia Preliminar, es decir, en fecha 09-12-15; no cumpliéndose lo establecido en el precitado artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es por lo que este Tribunal una vez expuesto lo narrado DECLARA EXTEMPORANEO el escrito de contestación de la defensa privada ABG. SANDY GALUÉ y ABG. ALVARO GUEVARA a la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien siendo que para la fecha de la contestación de la acusación realizada por la defensa anterior ABOG. YOLIMAR ATENCIO y la ABG. MARLENE DIAZ se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia este Tribunal pasa a dar respuestas a las solicitudes planteadas por la. PRIMERO: La defensa expone: “…solicitó la practica de varias diligencias de investigación a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por la representación fiscal, tal como lo son las entrevistas de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE GOMEZ PALMAR, DAMADO JOSE PRIETO, YESKIBETH GUTIERREZ y WILANDER ZAMBRANO, así como la inspección técnica de un sitio de comida rápida denominado FRAN BURGUER el cual se encuentra ubicado en el parcelamiento INAVI, calle 32 casa Nro. 12-230 a dos cuadras cerca de la panadería PALADIUM...” “…sin embargo la fiscalia del Ministerio Público promoción en su escrito de acusación las declaraciones de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE GOMEZ PALMAR y WILANDER ZAMBRANO y en lo que respecta a la inspección el Ministerio Público acordó realizar la inspección en el sitio denominado FRAN BURGUER, así como la verificación de la existencia o no de las cámaras de seguridad del sitio del suceso “Los Molinos”. Este Tribunal vista la solicitud planteada por la defensa en su escrito de contestación observa de las acta que ciertamente el Ministerio Público tomo la declaración de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE GOMEZ PALMAR Y DAMADO JOSE PRIETO tal y como consta en los folios 101 al 104, del escrito de acusación, asimismo se observa que según oficio Nro. 1927-15 de fecha 19-10-10 se libro oficio a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada Centro de Coordinación Policial del estado Zulia Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a fin de que se realizara la inspección técnica en el establecimiento Comercial Frank Burger y segundo la verificación o la existencia o no de la operatividad del equipo de video grabación del Hotel el Molino ubicado en el Municipio San Francisco, el cual consta en el folio 108 de la acusación fiscal en el cual la fiscalia del Ministerio Público deja constancia que se proveyó lo solicitado. ahora bien ciertamente la defensa expone en su escrito de contestación que no hay resultas en la causa por parte del cuerpo policial que haya practicado las diligencia solicitadas, por lo que este Tribunal visto que resulta inoficioso retrotraer la presente causa al estado que la Fisalia presente la referida prueba solicitada por la defensa, acuerda que la misma sea presentada por la fiscalia en el eventual juicio oral y público de ser admitida la acusación fiscal todo a fin de que las partes solicitantes no se les cercene y no se les viole el debido proceso. Asimismo con respecto a los testigos DEIVIS ENRIQUE GOMEZ PALMAR y WILANDER ZAMBRANO los mismos serán admitidos a fin de que presenten su declaración en un posible juicio oral y público dado que los mismos tiene su identificación plena en la solicitud realizada por la defensa ante la fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal pasa. En este mismo orden la defensa solicita se acuerde la REVISION DE MEDIDA a favor de los acusados de autos JORGE LUIS PAZ CALDERA y ALBERTO JOSE RAMIREZ Observando esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE POLICIAL DE FECHA 05-10-2015, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 05-10-2015, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05-10-2015, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 05-10-2015 , 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 05-10-2015 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 05-10-2015 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-10-2015l aunado que no han variado las circunstancias , por lo que se declara sin lugar al solicitud de la defensa de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. En estos términos este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de ALBERT JOSE RAMIREZ POLO y JORGE LUIS PAZ CALDERA, donde aparece como victima las adolescentes E.C. Y M.C, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL y ORAL), previsto y sancionado en artículo 260, con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente EIRINA ANDREINA CASTELLANO MOLERO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL y ORAL), previsto y sancionado en artículo 260, con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente MARLENIS DEL CARMEN CASTRO PETTER, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: Al respecto considera esta Juzgadora que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene en el capítulo V los medios probatorios con el fin de demostrar la comisión de los delitos que pudiera haber realizado los ciudadanos ALBERT JOSE RAMIREZ POLO y JORGE LUIS PAZ CALDERA entre la que tenemos: A.- EXPERTOS PROFESIONALES: 1.- Declaración Testimonial del DR. GUSTAVO TINEDO, Médico Forense, Experto Profesional Especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. 2.-PSICÓLOGO Y/O PSIQUIATRA FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia 3.- Declaración Testimonial de JUAN LEÓN, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Zulia, 4.-Oficiales del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, BARROSO ISRAEL, ENDRY MONTERO, DAVID COMAS, ENMANUEL GOVEA, ANTHONY MADUEÑO y JOSUE MADUEÑO. 5.-OFICIALES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CARLOS ABREU y ROBERTO SOLERA, B.- TESTIMONIALES: 1.-NURYS DEL VALLE PETTER titular de la cédula de identidad N° V-11.992.834, 2.-ELIZABETH JOSEFINA MOLERO BRAVO PETTER titular de la cédula de identidad N° V-12.400.649, 3.-DAMASO JORGE PRIETO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.382.746, 4.-YESKIBETH ARLEIDY GUTIERREZ PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-20.860.473.- B.- DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL (EXP. PNB-SP-021-GD-15431-15 DE FECHA 05-10-2015, levantada y suscrita por los Oficiales DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, BARROSO ISRAEL, ENDRY MONTERO, DAVID COMAS, ENMANUEL GOVEA, ANTHONY MADUEÑO y JOSUE MADUEÑO todos adscritos a la DIRECCION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 2.-PLANILLA PARA EL CONTROL DE HUESPEDES CORRESPONDIENTE AL DÍA 04-10-15 ESTABLECIMIENTO CAPITALES EL MOLINO C.A., 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° RV-0144-15, DE FECHA 05-10-15, 4.-INSPECCION TECNICA E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS (SITIO DEL SUCESO Y SITIO DE LA APREHENSION DE AMBOS CIUDADANOS DE FECHA 05-10-15) efectuada y suscrita por el Oficial del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CARLOS ABREU y ROBERTO SOLERA, 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-6103 DE FECHA 29-10-15, efectuada por JUAN LEON Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Zulia, 6.-INFORME MEDICO FORENSE N° 356-245415103 DE FECHA 07-10-15 practicado por el DR. GUSTAVO TINEDO, Médico Forense, Experto Profesional Especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia a la adolescente MARLENIS DEL CARMEN CASTRO PETTER, 7.-INFORME MEDICO FORENSE N° 356-245415102 DE FECHA 07-10-15 practicado por el DR. GUSTAVO TINEDO, Médico Forense, Experto Profesional Especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia a la adolescente IRINA ANDREINA CASTELLANO MOLERO, 8.-ACTA Y GRABACION CONTENIDO DE ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, 9.-COPIA FACTURA CONTROL 00000987 emitida por SUPERTIENDAS TELEMOVIL C.A de fecha 30-01-14 a nombre de la ciudadana YESKIBERTH GUTIERREZ, 10.-COPIA FACTURA CONTROL 00000925 emitida por el LABORATORIO TECNICO CELULAR LABTEC CEL C.A, DE FECHA 12-02-15, a nombre del ciudadano ALBERT JOSE MARTINEZ, 11.-INFORME MÉDICO FORENSE PSICOLOGICO Y/O PSIQUIATRA FORENSE, practicado por el Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia practicado a la adolescente IRINA ANDREINA CASTELLANO MOLERO, 12.- INFORME MÉDICO FORENSE PSICOLOGICO Y/O PSIQUIATRA FORENSE, practicado por el Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia practicado a la adolescente MARLENIS DEL CARMEN CASTRO PETTER. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada, los cuales son: 1.-Declaración de los ciudadanos DAMASO JOSE PRIETO, YESKIBETH GUTIERREZ, DEIVIS ENRIQUE GOMEZ PALMAR y WILANDER ZAMBRANO. 2.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DENOMINADO “FRANK BURGUER”, así como la verificación de la existencia o no de las cámaras del sitio del suceso, es decir, HOTEL LOS MOLINOS, una vez verificada su operatividad, colectar el video de grabación del día 05-10-15, en el horario comprendido entre las 08:00pm y las 10:00pm. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba a favor de los acusados de autos. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados de autos y seguidamente, la Jueza ABOG DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ALBERT JOSE RAMIREZ POLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:55AM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. Acto seguido, la Jueza ABOG DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JORGE LUIS PAZ CALDERA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:56AM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos: ALBERT JOSE RAMIREZ POLO y JORGE LUIS PAZ CALDERA, donde aparece como victima las adolescentes E.C. Y M.C, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL y ORAL), previsto y sancionado en artículo 260, con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.C. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL y ORAL), previsto y sancionado en artículo 260, con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL acordada en la audiencia de presentación. Asimismo se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de las víctimas en fecha 06-10-15 por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado de las contenidas en el articulo 90 numeral 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE RAMIREZ POLO y JORGE LUIS PAZ CALDERA, donde aparece como victima las adolescentes E.C. Y M.C, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL y ORAL), con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partesTERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada, CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra de los ciudadanos: ALBERT JOSE RAMIREZ POLO y JORGE LUIS PAZ CALDERA, donde aparece como victima las adolescentes E.C. Y M.C, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL y ORAL), previsto y sancionado en artículo 260, con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.C. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL y ORAL), previsto y sancionado en artículo 260, con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C. QUINTO Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL acordada en la audiencia de presentación. SEXTO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 06-10-15 por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, de las contenidas en el articulo 90 numeral 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEPTIMO: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (04:15AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en acta.


LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA