Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadano secretario, constituida en su sede, la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABOG. INGRID FERNANDEZ Y ABOG. YAQUELIN MONTIEL, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: BENITO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANILEY CAROLINA BRAVO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al FUERZA ARMADA NACIONAL, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO DE FRONTERA NUMERO 114, TERCERA COMPAÑIA, TERCER PELOTON, en la cual interpuso denuncia la ciudadana D.C.B., mediante la cual expreso lo siguiente: “El día de hoy 10 junio del presente año, a las 12:00 horas del medio día aproximadamente, me informo mi hija D.C.B.MUJICA, de 13 años de edad diciéndome que un obrero de nombre BENITO había abusado de ella, el día de martes 07 de junio, cuando yo no estaba en la casa, mi hija había ido a buscar la leche en la materita que esta diagonal y que ese hombre fue quien la había agarrado para abusar sexualmente de ella, al enterarme de todo me fui hasta este comando nacional a colocar la denuncia ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 6° en relación a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. INGRID FERNANDEZ Y ABOG. YAQUELIN MONTIEL, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado BENITO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:25 AM, expone: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. INGRID FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, y solicita copias de la presente acta es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan ACTO CARNAL, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANILEY CAROLINA BRAVO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, realizada por funcionarios adscritos FUERZA ARMADA NACIONAL, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO DE FRONTERA NUMERO 114, TERCERA COMPAÑIA, TERCER PELOTON, de fecha 10/06/2016, 2) ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos FUERZA ARMADA NACIONAL, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO DE FRONTERA NUMERO 114, TERCERA COMPAÑIA, TERCER PELOTON, de fecha 10/06/2016 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDO AL IMPUTADO: BENITO ANTONIO GONZALEZ, de fecha 10/06/2016 4) ACTA DE DENUNCIA COMUN realizada por la ciudadana LEINA YUDIT MOJICA MONTIEL, ante la FUERZA ARMADA NACIONAL, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO DE FRONTERA NUMERO 114, TERCERA COMPAÑIA, TERCER PELOTON, de fecha 18/05/2016, el cual expone que: “El día de hoy 10 junio del presente año, a las 12:00 horas del medio día aproximadamente, me informo mi hija D.C.B.MUJICA, de 13 años de edad diciéndome que un obrero de nombre BENITO había abusado de ella, el día de martes 07 de junio, cuando yo no estaba en la casa, mi hija había ido a buscar la leche en la materita que esta diagonal y que ese hombre fue quien la había agarrado para abusar sexualmente de ella, al enterarme de todo me fui hasta este comando nacional a colocar la denuncia ”. Es todo, 5) ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, de fecha 10/06/2016, 6) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 10/06/2016, 7) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, en donde se le solicita realizar a la adolescente: DANIELY BRAVO, UN EXAMEN GINECOLOGICO, ANO RECTAL, FISICO Y PSICOLOGICO, de fecha 11/06/2016, 8) COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA: DANILEY BRAVO, 9) ACTA DE RETENCION LEVANTA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO DE FRONTERA NUMERO 114, TERCERA COMPAÑIA, TERCER PELOTON, de fecha 10/06/2016, 10) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO, de fecha 10/06/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTO CARNAL , previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA, cometido en perjuicio de la ciudadana DANILEY CAROLINA BRAVO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor BENITO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 del Codigo Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANILEY CAROLINA BRAVO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor BENITO ANTONIO GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANILEY CAROLINA BRAVO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 del Código Penal , y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor BENITO ANTONIO GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANILEY CAROLINA BRAVO, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la ley especial CUARTO: Se Ordena Oficiar al FUERZA ARMADA NACIONAL, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO DE FRONTERA NUMERO 114, TERCERA COMPAÑIA, TERCER PELOTON, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 11:45 AM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. DORIS MARIA MORA QUERALES

LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA