REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, seis (06) de junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000142
ASUNTO : PM3-2016-000142
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jennifer Cedeño Rondón.
LAS FISCALES DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Erathy Gabriela Salazar Lárez y Jennyfel José Gómez Gómez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa.
EL IMPUTADO: Carlos Luís Oliveros, de nacionalidad Venezolano, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.120, nacido en fecha 03-09-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad y residenciado en el sector Guiri Guire, calle Mariño, casa sin número, en construcción, cerca del Comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogadas Erathy Gabriela Salazar Lárez y Jennyfel José Gómez Gómez, en la causa seguida en contra del Ciudadano Carlos Luís Oliveros, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha nueve (09) de marzo de 2016, oportunidad en la cual, el Ciudadano Carlos Luís Oliveros, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la denuncia recibida en su contra, en virtud de haber agredido, presuntamente, al Ciudadano Luís David Caraballo.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha once (11) de marzo de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Carlos Luís Oliveros, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Finalmente, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no emergen suficientes elementos, para determinar que estamos ante la presencia de delito, toda vez que, si bien la víctima acudió al servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que calificar y/o alguna afectación emocional u otro daño psicológico, que pudiera ser encuadrado en la Norma Sustantiva Penal, el resultado de dicho Reconocimiento Legal, permitió determinar que la presunta víctima, no habría presentado lesiones que calificar.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no se comprobó la comisión de hecho punible alguno, a pesar de haberse precalificado inicialmente, el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que, si bien la víctima habría acudido al servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que calificar y/o alguna afectación emocional u otro daño psicológico, que pudiera ser encuadrado en la Norma Sustantiva Penal, el resultado de dicho Reconocimiento Legal, permitió determinar que la presunta víctima, no habría presentado lesiones que calificar, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, ante la inexistencia del delito anteriormente señalado, solicitar el decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, considera este Tribunal, que de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, la situación planteada en el acto conclusivo, podría encuadrarse perfectamente en el contenido del artículo 300, numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad de establecer la comisión de delito alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por las Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, así como el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha once (11) de marzo de 2016, en contra del Ciudadano Carlos Luís Oliveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Carlos Luís Oliveros, de nacionalidad Venezolano, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.120, nacido en fecha 03-09-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad y residenciado en el sector Guiri Guire, calle Mariño, casa sin número, en construcción, cerca del Comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha once (11) de marzo de 2016, en contra del mencionado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Carlos Luís Oliveros. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Cedeño Rondón
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