REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, seis (06) de junio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000172
ASUNTO : OP03-S-2016-000172

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Manuel Augusto Báez Arrechedera.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

LA IMPUTADA: Lismary Coromoto Vasquez Vasquez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.626.257, edad 32 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera y residenciada en el sector Vista Bella, calle Nº 15, casa Nº 17, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LA VÍCTIMA: Yorselly Sorliet Portillo Aguillón.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de la víctima y de la imputada de autos y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2015, la Ciudadana Lismary Coromoto Vásquez Vásquez habría agredido físicamente al esposo de la Ciudadana Yorselly Portillo, procediendo luego a arrojar piedras en contra de ésta y su familia, desobedeciendo así, la Medida de Protección dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la hoy imputada, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en impedir, entorpecer o incumplir la acción de la autoridad judicial, del consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley antes mencionada, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la Ciudadana Lismary Coromoto Vásquez Vásquez, podría ser la autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia, de fecha 18 de noviembre de 2015, formulada en contra de la ciudadana Lizmary Coromoto Vázquez, por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, del Acta de convenio entre las partes, suscrito por las partes, por ante la sede de la Prefectura del Municipio Mariño, del acta suscrita por la ciudadana Lizmary Coromoto Vázquez, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, del Acta de Compromiso, de fecha 20 de noviembre 2015, suscrita por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, del Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana Yorselly Portillo, por ante la sede de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado a la Ciudadana Lismary Coromoto Vásquez Vásquez, es el de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, la mencionada Ciudadana, una vez impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedora de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, así como a la víctima del presente proceso penal. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la Ciudadana Imputada así lo ha solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público y a la víctima, por el daño ocasionado. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de la Ciudadana Lismary Coromoto Vásquez Vásquez, consistente en realizar Labor Comunitaria, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuesta por la sede de La Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en el sector Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Finalmente, vista la solicitud de la representación del Ministerio Público, ratificada por la víctima del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, último aparte y 44, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la Ciudadana Lismary Coromoto Vásquez Vásquez, la Prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso penal, así como a su núcleo familiar, compuesto por los Ciudadanos Yleibys Yorlee González Aguillón, Diego Andrés González Aguillón, Diego Alejandro González Aguillón y Diego José González González.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la Ciudadana Lismary Coromoto Vásquez Vásquez, podría ser la autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de la Ciudadana Lismary Coromoto Vásquez Vásquez, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en el sector Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, último aparte y 44, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la Ciudadana Lismary Coromoto Vásquez Vásquez, la Prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso penal, así como a su núcleo familiar. CUARTO: Se acordó Oficiar La Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en el sector Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño