REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintidós (22) de junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000365
ASUNTO : PM3-2016-000365
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jennyfel Gómez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Yovanny Bohorquez, en sustitución de la Abogada Jeanette Miranda.
EL IMPUTADO: Henry José Malave Guzmán, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.129.478, nacido en fecha 01/11/1997, edad 18 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Pampatar, sector La Caranta, calle La Cueva del Bufón, casa sin número, de color Blanca, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se pudo observar que éste, al encontrarse legalmente detenido, se fugare del establecimiento en el cual se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, perfeccionándose así el delito de Fuga de Detenido, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Henry José Malave Guzmán, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido de las Actas Policiales y de Investigación Penal, de fechas 21-06-2016 y 22-06-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 21-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Reporte de Sistema, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan que el Ciudadano Imputado de autos, se encuentra solicitado por la Sub – delegación de Porlamar, por el delito de Fuga de Detenido, según memo Nº 4475, de fecha 21-06-2016, por el delito de Fuga, ello en virtud de encontrarse detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-D-2015-000142, por la comisión del delito de Robo; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Henry José Malave Guzmán, en la audiencia efectuada, es el de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los Actos fijados por el Tribunal.
No obstante, visto que el Ciudadano Henry José Malave Guzmán, se encuentra solicitado, en relación a la Fuga de Detenido, producida en fecha 21-06-2016, de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar en el cual se encontraba detenido, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-D-2015-000142, por la comisión del delito de Robo, se acuerda mantener detenido al mencionado Ciudadano, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Henry José Malave Guzmán, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Henry José Malave Guzmán, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los Actos fijados por el Tribunal. No obstante, visto que el Ciudadano Henry José Malave Guzmán, se encuentra solicitado, en relación a la Fuga de Detenido, producida en fecha 21-06-2016, de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar en el cual se encontraba detenido, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-D-2015-000142, por la comisión del delito de Robo, se acuerda mantener detenido al mencionado Ciudadano, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación de Porlamar, a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Rondón Cedeño
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