REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº VP31-J-2016-002812
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION PARA VIAJAR
PARTES: MAYKEL SAUL MAKAREM BASTIDAS y MARIANGELA BARBOZA REYES
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de mayo de 2016, contentiva de Homologación de Convenio de AUTORIZACION PARA VIAJAR presentada por los ciudadanos MAYKEL SAUL MAKAREM BASTIDAS y MARIANGELA BARBOZA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.938.017 y V-16.372.138, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA MOLINA BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.766, quienes actúan en relación con la niña (Art. 65 LOPNNA) de dos (02) meses de edad, nacida el día 15 de marzo de 2016.

En fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, y dicto despacho saneador.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre AUTORIZACION PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos. Mediante escrito de solicitud interpuesto ante este circuito de protección, las partes convinieron en los siguientes términos:

“Venimos a solicitar ante su competente autoridad y en el uso de su competente autoridad y en el uso de sus competencias AUTORICE suficientemente a la ciudadana MARIANGELA BARBOZA REYES, ya identificada plenamente, como la progenitora que es de nuestra menor hija (Art. 65 LOPNNA) de dos (02) meses de edad, a realizar y ejerza todos los actos necesarios de la vida común de nuestra hija en lo que se refiere a permisos de viajes dentro y fuera del territorio nacional, la debida tramitación de documentos de identificación, inscripciones ante instituciones educativas , recreativas, así como cualquier acto que sea necesario e indispensable para su crianza y custodia, en pro de un feliz y armónico desarrollo.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de AUTORIZACION PARA VIAJAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, AUTORIZACION PARA VIAJAR, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como es de AUTORIZACION PARA VIAJAR, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

1. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos MAYKEL SAUL MAKAREM BASTIDAS y MARIANGELA BARBOZA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.938.017 y V-16.372.138, respectivamente, en relación con la niña (Art. 65 LOPNNA) de dos (02) meses de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Concede autorización para que la MIA ISABELLA MAKAREM BASTIDAS de dos (02) meses de edad, viaje en compañía de su progenitora la ciudadana MARIANGELA BARBOZA REYES, portadora de la cédula de identidad N° V-16.372.138, con destino desde la ciudad de Maracaibo a Aruba, siendo la fecha de salida el trece (13) de julio de 2016, Maracaibo- Caracas, y con fecha de retorno el veinticuatro (24) de julio del presente año año, Aruba-Caracas.
3. EXPÍDASE por secretaría tres (03) copias certificadas del presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (Temporal),


Mgs. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor Quintero


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000627.-
MGG/Fm