REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 22 de Junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP31-J-2016-002652
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: NELSON JOSE SANCHEZ RIVERO
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.393.
BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, nacidos el día 17/11/2007 y 08/04/2009, respectivamente

PARTE NARRATIVA

Recibida la presente solicitud en fecha 23 de mayo de 2016, presentada por el ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.626.902, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.393, a favor de los niños y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, nacidos el día 17/11/2007 y 08/04/2009, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2016 se admitió la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de la ciudadana YONEIRA SOLINE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.604.734, a fin de manifestar su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de la niña (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida el día 24/04/2007. En fecha 15 de junio de 2016, compareció la solicitante y la curadora adhoc propuesta, quien manifestó su aceptación y presto el juramento de ley.

PARTE MOTIVA


Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, el ciudadano HERNAN DAVID CHAVEZ PALENCIA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, de la niña (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida el día 24/04/2007, en la persona de la ciudadana YONEIRA SOLINE PALENCIA.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar

Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano HERNAN DAVID CHAVEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.720.183, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida el día 24/04/2007; a la ciudadana YONEIRA SOLINE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.604.734.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La jueza La secretaria (T)

Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor




En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº PJ0052016000596 en el Libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el año 2016. La Secretaria,