REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Junio de 2016
2016° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000515
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos LEIDYS MARÍA PUERTA VASQUEZ Y JOSE ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. E.-83.506.858 y V.-14.736.348, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOVER GREGORIO MARTINEZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.367.
NIÑA BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, nacida 13/04/2002.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 01 de febrero de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos LEIDYS MARÍA PUERTA VASQUEZ Y JOSE ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. E.-83.506.858 y V.-14.736.348, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado: en ejercicio JOVER GREGORIO MARTINEZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.367, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 2005, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, nacida 13/04/2002. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el 01 del mes de mayo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 01 de febrero de 2016, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 22 de febrero de 2016, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 09 de mayo de 2016, se fijó la audiencia única para el día jueves 16 de junio de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LEIDYS MARÍA PUERTA VASQUEZ Y JOSE ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, asistidos por el abogado: JOVER GREGORIO MARTINEZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.367, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 2005, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 13/04/2002. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día primero del mes de mayo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña y/o adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña y/o adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: 1) En lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la hija, el ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, le aportará la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5000,00) a la ciudadana LEIDYS MARÍA PUERTA VASQUEZ, antes identificada, dicha cantidad será depositada en su cuenta personal que posee en la entidad bancaria Banco Occidental de descuento (BOD), cuenta de ahorro numero 0116-0140-56-0187068143 de lo cual se depositará en dos (02) partes, es decir, el día quince (15) y ultimo de cada mes, su ajuste será de forma automática y proporcional de acuerdo con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la LOPNNA. 2) Para garantizar una adecuada educación de la hija, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes ejusdem, los ciudadanos JOSE ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, y LEIDYS MARÁ PUERTA VASQUEZ, sufragaran el 50% cada uno de ellos, según los gastos que por este concepto tenga su hija. 3) para los gastos de navidad y año nuevo, el ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, APORTARA ADICIONALMENTE LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000Bs) para cubrir los gastos de su hija. 4) Para garantizar el derecho a la salud y velar por la salud de su hija según n lo establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNAN, los ciudadanos JOSE ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ Y LEIDYS MARÍA PUERTA VASQUEZ, sufragaran el 50% cada uno de ellos, según los gastos que por este concepto tengan su hija. En cuanto a la obligación de manutención, específicamente en cuanto al rubro educación, el progenitor se compromete en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción, mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares de la adolescente. Los montos acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela y/o los aumentos salariales que perciba el progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar según lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA, el progenitor podrá comunicarse a través de vía telefónica cuando lo considere necesario, de igual manera ejercerá el derecho de visitas que podrán ser realizadas en su residencia siempre y cuando no afecte la estabilidad emocional de la niña y de su progenitora. Así mismo, compartir cuando lo considere conveniente, mientras no afecten sus estudios. Los días festivos los disfrutara con el progenitor, el mes de diciembre en las fechas veinticinco (25) y treinta y uno (31) de dicho mes será compartido con la progenitora y en fecha veinticuatro (24) de diciembre será compartido con el progenitor de igual manera compartirá con el progenitor el día primero (01) de enero de cada año entrante. El día del cumpleaños de la niña lo pasara con ambos progenitores, según lo acordado por ellos. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor, de igual manera el día del padre, lo debe celebrar con su padre, y el día de la madre lo debe celebrar con su madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con su hija entre semana de lunes a viernes en un horario de una (01:00p.m) a seis (06:00 p.m), y cada quince días a decir, un fin de semana con cada progenitor, pudiendo compartir con su progenitor de viernes a las una de la tarde (01:00p.m) al domingo a las cuatro (04:00 p.m); en las fechas de carnaval la adolescente compartirá con el progenitor y la semana santa con la progenitora. En las vacaciones escolares la adolescente compartirá quince (15) días con cada progenitor hasta culminar el periodo vacacional.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 032, emanada del Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1219, correspondiente a la niña y/o adolescente MARÍA JOSE SALAZAR PUERTA, emanada de de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LEIDYS MARÍA PUERTA VASQUEZ Y JOSE ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. E.-83.506.858 y V.-14.736.348, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• .DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 09 de septiembre de 2005, fuera contraído ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abog. Mgs. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.PJ0052016000595, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo*****