ASUNTO PRINCIPAL Nº VP31-J-2016-001541

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

PARTE NARRATIVA

Recibida la presente solicitud en fecha 14 de marzo de 2016, presentada por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DELGADO COVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.874.680, asistida por la abogada IRIMAR PRIETO COLINA, Defensora Pública Sexta (06) Especializada y quien actúa con el carácter de autos, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana IRIS RAMONA COVIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.823.698, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos los niños y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), de quince (15) y de nueve (09) años de edad, nacidos en fecha 13/06/2013, 13/06/2013 y 09/04/2007, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2016 se admitió la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de la ciudadana IRIS RAMONA COVIS CASTILLO, a fin de manifestara su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de los adolescentes de autos.

En fecha 23 de mayo de 2016, compareció la solicitante y la curadora adhoc propuesto, quien manifestó su aceptación y presto el juramento de ley.

PARTE MOTIVA

Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DELGADO COVIS, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), en la persona de la ciudadana IRIS RAMONA COVIS CASTILLO.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar

Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DELGADO COVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.874.680, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), la ciudadana IRIS RAMONA COVIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.823.698.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA (T),


ABG. BELKYS FUENMAYOR

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº PJ0052016000583, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el año 2016. La Secretaria,


MGG/saulo****