REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Junio de 2016
2016° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000702
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos JHON HENRY HERNANDEZ SUTHERLAND Y PATRICIA CAROLINA SUTHERLAND PORTILLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.118.296 y V.-12.307.657, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899.
NIÑA BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, nacida 02/05/2007.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 03 de febrero de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JHON HENRY HERNANDEZ SUTHERLAND Y PATRICIA CAROLINA SUTHERLAND PORTILLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.118.296 y V.-12.307.657, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada: RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 02/05/2007. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 04 de noviembre de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 09 de noviembre de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 29 de marzo de 2016, se fijó la audiencia única para el día miércoles 27 de abril de 2016 a la una y media de la tarde (01:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JHON HENRY HERNANDEZ SUTHERLAND Y PATRICIA CAROLINA SUTHERLAND PORTILLO, asistidos por la abogada: RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 02/05/2007. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña y/o adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña y/o adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar a su menor hija como Manutención Alimentaría una cantidad equivalente al 30% de su sueldo mensual, dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente N° 0120-4593-10000127637, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, y todo lo que necesite la niña para su normal desarrollo y crecimiento, asimismo el padre se compromete a cubrir el 502% de los gastos de medicinas, útiles escolares y vestimenta, para la época decembrina el padre aportara el 50% para colaborar con los gastos. En cuanto a la obligación de manutención, específicamente a los gastos médicos de medicinas y exámenes médicos, la compra de útiles, uniformes escolares, la inscripción y mensualidad escolar, vestuario, calzado y juguete de la época decembrina, estos conceptos serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor. (50%). Los montos acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela y/o los aumentos al salario mínimo que decrete el ejecutivo nacional. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su menor hija siempre que lo desee, cuidando de no interferir con las actividades de la menor. Por cuanto las vacaciones escolares coinciden con la vacación materna, la madre pasara con la niña los primeros 15 días y el padre los 15 días restantes. El padre aportara el 50% de los gastos que ocasione las vacaciones. En la navidad la menor la pasara el 24,25, 31 de diciembre y 01 de enero de manera alternativa, en semana santa y carnavales serán alternativos. En los cumpleaños alternativos. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con su hija de la siguiente manera: el dia viernes a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), retornándolos el día sábado a las tres de la tarde (03:00p.m); en cuanto al periodo de semana santa la niña compartirá con el progenitor y el carnaval con la progenitora; el día de las madres y cumpleaños de esta la niña compartirán con su progenitora, y el día de los padres y cumpleaños de este la niña compartirán con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña de autos ambos progenitores compartirán la respectiva fecha; en la época decembrina el 24 y 25 de diciembre compartirán con el progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con progenitora. En época escolar las vacaciones serán compartidas cada 15 días con cada progenitor.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 215, emanada del Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento No. 729, correspondiente a la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), emanada de de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JHON HENRY HERNANDEZ SUTHERLAND Y PATRICIA CAROLINA SUTHERLAND PORTILLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.118.296 y V.-12.307.657, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 06 de diciembre de 2004, fuera contraído ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (T),
Abog. Mgs. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000577, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.
MGG/saulo*****
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