REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Maracaibo, 13 de Junio de 2.015
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-000444
ASUNTO ANTIGUIO: J5MSE-16320-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: ERALYS ROSA LEON PEREZ Y EDWIN ALEXANDER LEAL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.523.899 y V-13.003.158, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Art. 65 LOPNNA), de quince (15), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, en fecha 18 de marzo de 2015, los ciudadanos ERALYS ROSA LEON PEREZ Y EDWIN ALEXANDER LEAL PEREZ, antes identificados, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por le abogado en ejercicio ALEXY URDANETA LATUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.536, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), de quince (15), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Asimismo manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 26 de marzo de 2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 114.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por los ciudadanos ERALYS ROSA LEON PEREZ Y EDWIN ALEXANDER LEAL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.523.899 y V-13.003.158, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXY URDANETA LATUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.536, solicitaron sea decretada la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha transcurrió mas de un (01) año desde el decreto dictado en fecha 26 de marzo de 2015.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26 de marzo de 2015, hasta el día 16 de mayo de 2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
“LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores y en lo referente al ejercicio de la CUSTODIA de la adolescente y niños será ejercida por su legítima madre ERALYS ROSA LEÓN PÉREZ. Con relación al régimen de convivencia familiar ambas partes acuerdan que el progenitor, puede visitar a sus hijos y compartir con ellos, los días lunes y jueves, en un horario comprendido de 5:00pm a 8:00pm, sin afectar el derecho al descanso y educación de ellos, pudiendo efectuar las sugerencias que consideren necesarias en cuanto a la orientación y corrección adecuada de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el 358 de la LOPNNA, manteniendo ambos cónyuges el deber de preservar la recta armonía del orden familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNNA . De igual manera puede el progenitor de los niños ya señalados, llevarlos y buscarlos al colegio, sacarlos de paseo y de viaje, previo acuerdo entre los progenitores, compartir los fines de semana con ellos, de una manera alternativa, es decir, si un fin de semana compartirán con su progenitor, al siguiente fin de semana la pasarán con su progenitura, es decir, el progenitor los buscará en la residencia, los sábados a partir de las 8:00 a.m y los regresara ese mismo sábado antes de las 10: 00 pm, y el domingo los buscará a partir de las 8:00 a.m y los regresará a su residencia antes de las 7:00 pm. En el periodo de vacaciones escolares generalmente pautado para el mes de agosto, la mitad del periodo la pasaran con su progenitura y la otra mitad compartirán con su progenitor. En los periodos de vacaciones de Semana Santa y carnaval, compartirán de manera alternativa Semana Santa con el padre y carnaval con su progenitura, alternando año tras año. En cuanto a las fiestas navideñas y de reyes, las mismas serán compartidas por ambos progenitores de manera alternativa año tras año, esto es si la navidad la pasaran la adolescente y los niños con la madre, año nuevo y reyes con el padre y viceversa. y En relación a la Obligación de Manutención, el padre el ciudadano EDWIN ALEXANDER LEAL PÉREZ arriba identificado, se compromete a garantizarle a sus hijos la adolescente y los niños arriba identificados, la obligación de manutención relativa a QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 Bs.) mensuales, para cubrir todo Io relativo a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, los cuales serán depositados, los cinco (05) primeros días de cada mes. De la misma manera el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos escolares de sus hijos, tales como inscripciones, mensualidades, útiles y uniformes escolares y además se obliga a cubrir el 50 % de las necesidades medicas relativas a garantizar el derecho a la salud de sus hijos, en el mes de Diciembre se compromete a cancelar el 50% de los gastos relativos a las fiestas navideñas que establecerán ambos progenitores conjuntamente tales como vestimenta, juguetes y otros, dichas cantidades arriba señaladas serán depositadas en la cuenta de ahorro numero 0116-0196-16-0021257663 Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la progenitura de la adolescente y los niños ya identificados y de la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes y transcrita en la narrativa de la sentencia”.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ERALYS ROSA LEON PEREZ Y EDWIN ALEXANDER LEAL PEREZ, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como consta en el acta de matrimonio No. 189, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ERALYS ROSA LEON PEREZ Y EDWIN ALEXANDER LEAL PEREZ, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2.016.
La Jueza,
Mgs. Abog. Mariladys González González La Secretaria (T),
Mgs. Abog. Belkys Fuenmayor
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0052016000572.-La Secretaria.-.
MGG/saulo****
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