REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000095.
Asunto No.: VI31-V-2015-001110.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Hugo Enrique Medina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.286.982.
Abogados asistentes: María Elena Bodington, Evelyn G. Arandia y Carlos Arturo Caballero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.959, 137.558 y 107.698, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Maideline del Carmen Ríos Reyes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.121.297.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 22 de junio de 2012, de tres (3) años de edad.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Hugo Enrique Medina, antes identificado, en contra de la ciudadana Maideline del Carmen Ríos Reyes, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 8 de junio de 2015, el alguacil expuso haber practicado la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 18 de abril de 2016.
Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual por auto de fecha 21 del mismo mes y año, fue reprogramada para el 30 de mayo de 2015.
Por resolución dictada en fecha 30 de mayo de 2015, este tribunal acordó acumular, en pieza separada, el juicio de fijación de la Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Maideline del Carmen Ríos Reyes, en contra del ciudadano Hugo Enrique Medina, al presente expediente signado con el No. VI31-V-2015-001110, contentivo de juicio de Divorcio ordinario.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y sus abogados asistentes. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
En caso de ser procedente la disolución del matrimonio, la controversia se extiende a las decisiones sobre las instituciones familiares para la niña de autos.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signado bajo el No. 51, de fecha 2 de marzo de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Hugo Enrique Medina y Maideline del Carmen Ríos Reyes. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 3 y 4 (pieza principal) y, 3 y 4 (pieza separada de obligación de manutención).
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 559, de fecha 12 de julio de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos Hugo Enrique Medina y Maideline del Carmen Ríos Reyes. Folios 5 y 6 (pieza principal) y, 5 y 6 (pieza separada de obligación de manutención).
• Nueve (9) constancias de transferencias bancarias electrónicas expedidas por el Banco Occidental de Descuento (BOD), desde el usuario Medina, Higo Enrique, al beneficiario Ríos Reyes, Madeline, de fechas 29-6-2014, 29-6-2014, 30-11-2014, 2-1-2015, 19-1-2015, 13-3-2015, 27-3-2015, 15-5-2015 y 1-6-2015. A estos documentos, a pesar de ser privados, visto que no fueron impugnados por la parte contraria, este sentenciador les confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folios 21 al 29.
2. INFORME:
• Se ofició al Banco Occidental de Descuento (BOD) para que informen si la cuenta número 13358707 pertenece a la ciudadana Maideline del Carmen Ríos Reyes, y en caso afirmativo informen sobre las transferencias realizadas por el demandante; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 25 de enero de 2016, donde informan que la cuenta corriente 116-0125-10-0013358707, pertenece a la demandada y remiten la impresión de pantalla con la información general de la cuenta, así como la relación de las transferencias realizadas por el ciudadano Hugo Enrique Medina a favor de la mencionada ciudadana durante el período solicitado. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 55 al 57.
3. INFORME TÉCNICO PARCIAL (PSICOLÓGICO):
• Se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial para que practicaran una valoración psicológica a la niña de autos. En ese sentido, se recibió el oficio No. EM-Zulia 00036/16 de fecha 2 de febrero de 2016, donde informan que la progenitora no acudió a la cita pautada, ni se comunicó para justificar su ausencia, que se le hicieron llamadas y no fue posible la comunicación y que las partes interesadas no se apersonaron para interesarse en el caso. En consecuencia, no hay prueba que valorar. Folios 48 al 50
4. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Asdrúbal José Santiago, Moisés Toyo, Agustín Espina, Isabel Sandrea y Nigleth Labarca Albornoz, Enedina Martínez de Pimentel, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-8.743.177, V-16.918.853, V-9.781.025, V-5.850.363, V-10.435.081 y V-3.776.306; de los cuales los cuatro primeros no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
El tribunal sustanciador ofició al C.E. Instituto Latino para que remitan constancia de trabajo del ciudadano Hugo Medina, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2015, en la cual informan que el ciudadano Hugo Medina, portador de la cédula de identidad No. V-15.286.982, trabaja en este plantel como profesor por horas en el área de deportes, desde el 16 de mes septiembre de 2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 17.600,00 más bono de alimentación Bs. 6.750,00, 30 días de utilidades, y prestaciones sociales y fideicomiso según la ley de trabajo. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, por ser pertinente para demostrar la capacidad económica del demandante. Folio 46
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 30 de mayo de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de la niña, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 2 de marzo de 2012, ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron como domicilio conyugal la residencia de su madre, ubicada en Los Haticos por Arriba, sector San Joaquín, calle 109, casa 18A-36, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon una (1) hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que en su relación hubo mutuo afecto y comprensión, pero que desde finales del año 2013, se comenzaron a suscitar dificultades que se convirtieron en insuperables, donde su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, siempre de mal humor, no concordaban con respecto a las decisiones sobre su hija; por todo se disgustaba, peleaba, situación que dicha situación se produjo en reiteradas oportunidades delante de familiares y amigos. Que desatendió sus obligaciones conyugales, a pesar que no trabajaba por el hecho de vivir en casa de su madre, que dejó de tener en cuenta sus deberes como esposa e incluso con su hija, hasta que en el mes de mayo de 2014, tomó sus pertenencias personales y adicionalmente se llevó de manera violenta un juego de baño, un televisor pantalla plana, un juego de vajilla, licuadora y una cama individual, únicos bienes adquiridos durante el matrimonio. Que no intentó arreglar sus diferencias, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose a su hija, amenazando con no regresar, como así ha sido hasta ahora, a pesar de las gestiones realizadas por él y por su familia; situación que aún persiste en los actuales momentos. Solicita que se le conceda la custodia debido a que ha observado con frecuencia evidencias de lesiones ocasionadas por el descuido de la madre, y que se establezca un régimen de convivencia familiar y las demás instituciones familiares.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Hugo Enrique Medina y Maideline del Carmen Ríos Reyes, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con el acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una (1) hija, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con las constancias de transferencias bancarias electrónicas y la prueba de informe emanada del Banco Occidental de Descuento (BOD), quedó demostrado que el demandante realizó nueve transferencias a la cuenta corriente 116-0125-10-0013358707, cuya titular es la demandada
En cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas Enedina Martínez de Pimentel y Nigleth Labarca Albornoz, se observa que a la primera se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo porqué esta aquí y si tiene interés en estar en este juicio? respondió: yo estoy aquí en este juicio para corroborar la separación de Hugo Medina y su esposa Maideline Ríos Reyes. 2) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hugo Medina y cómo lo conoce? respondió: al señor Hugo Medina lo conozco desde que su madre lo parió, nunca he tenido separación de él porque soy vecina de dos casas. Lo he tratado constantemente, yo creo que no hay un día que yo no haya visto ese muchacho, excepto cuando se va de viaje. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta el domicilio del señor Hugo Medina y de la señora Maideline Ríos? respondió: sí, conozco su domicilio porque él vive a dos casas de la mía, en la calle 109, sector El Chocolate de Los Haticos, parroquia Cristo de Aranza. Exactamente donde ella vive ahorita, no sé exactamente, porque desde que se fue de la casa en la que vivía con el señor Hugo Medina, yo no sé donde vive ella. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde qué fecha se separó la ciudadana Maideline Ríos del señor Hugo Medina? respondió: exactamente los días que han transcurrido no lo sé, pero ya tienen su tiempito, hace aproximadamente de dos años. 5) ¿Diga la testigo si conoce alguna experiencia de la convivencia entre la ciudadana Maideline Ríos con el señor Hugo Medina? respondió: bueno en realidad era una señora bastante agresiva, como ocurre en los matrimonios, la muchachita era bastante agresiva, hasta el momento que ella estuvo en la casa eso fue pleitos. Después un día llegó a interrumpir el hogar y con una forma muy agresiva agredió a la mamá del señor Hugo, hasta la niña de dos años llevó golpes. Esa señora fue muy agresiva esa experiencia la viví yo y muchos vecinos de por allí.
Por otra parte, en relación con la testigo Nigleth Labarca Albornoz, se observa que se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo porqué esta aquí y si tiene interés en estar en este juicio? respondió: yo me encuentro aquí el día de hoy para testificar, por el interés de la niña y para que el señor Hugo Medina de una vez acolare la situación de divorcio. 2) ¿Diga la testigo cuál es su relación con el señor Hugo Medina? respondió: yo soy tía del señor Hugo Medina, trató con él desde 34 años, desde que nació. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cómo era la relación entre los cónyuges Medina-Ríos? respondió: la relación siempre, que yo sepa, fue tormentosa, discusiones que en ciertas ocasiones presencié. Actualmente es de separación, cada quien tiene su camino diferente, ellos se separaron porque tenían caracteres diferentes, no hubo entendimiento. Él actualmente está en su casa y ella se fue de la casa. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuál es el domicilio del señor Hugo Medina y el de su cónyuge Maideline Ríos? respondió: él en la avenida Los Haticos, calle 109. El de la señora Maideline es Circunvalación 2, no recuerdo muy bien su dirección exacta. 5) ¿Diga el testigo desde que fecha se separó la ciudadana Maideline Ríos del señor Hugo Medina? respondió: hace aproximadamente dos años, siempre tenían problemas y discusiones, nunca llegaban a un acuerdo. Fue cuando decidieron separarse y ella se fue del hogar y hasta la fecha de hoy no regresó.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de las testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal, alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud asumida por la cónyuge demandada, quien abandonó el hogar conyugal hace aproximadamente dos años, tiempo que concuerda con la fecha alegada en la demanda (mayo de 2014). Asimismo, que ambos están separados, tienen residencias separadas y actualmente no viven juntos; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que las testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Hugo Enrique Medina y Maideline del Carmen Ríos Reyes, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña de actas, en el libelo de la demanda el progenitor solicitó que se le conceda la custodia debido a que ha observado con frecuencia evidencias de lesiones ocasionadas por el descuido de la madre, y que se establezca un régimen de convivencia familiar y las demás instituciones familiares.
Ahora bien, consta en las actas que el Equipo Multidisciplinario del este Circuito Judicial informó que las partes no mostraron interés en la práctica del informe técnico parcial (psicológico) y que la niña de autos no compareció a ejercer el derecho a opinar y ser oída.
Ello así, tomando en cuenta la edad de la niña, que la madre ha venido ejerciendo la custodia y que el progenitor-demandante con su actividad probatoria demostró los hechos alegados, se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora-demandada, ciudadana Maideline del Carmen Ríos Reyes.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la niña de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En cuento a la capacidad económica, con la prueba de informes emanada del C.E. Instituto Latino quedó probado que el progenitor-demandante labora en esa institución educativa, como profesor por horas en el área de deportes, desde el 16 de mes septiembre de 2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 17.600,00 más bono de alimentación Bs. 6.750,00, 30 días de utilidades, y prestaciones sociales y fideicomiso según la ley de trabajo.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos, que el progenitor-demandado deberá suministrar la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mensual que devengue en su relación laboral.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, para cubrir la vestimenta de la niña, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las utilidades aguinaldo que devengue en su relación laboral, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la niña de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la niña: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con su hija. Si coincide con día de clases, la buscará al salir del colegio y la llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2017 la semana santa con la madre y el carnaval con el padre y luego de forma alternada.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Las vacaciones escolares: la hija compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Hugo Enrique Medina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.286.982, en contra de la ciudadana Maideline del Carmen Ríos Reyes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.121.297. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 2 de marzo de 2012, ante el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. HACE SABER al progenitor-demandante que en caso que exista amenaza o violación de los derechos de su hija, debe acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer la correspondiente denuncia, por ser el órgano competente para el dictamen de las medidas de protección, conforme a lo establecido en los artículos 125, 126 y 160 literal b) de la LOPNNA.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000095, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-001873.
GAVR/ajrg