REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000107.
Asunto No.: VI31-V-2015-000429.
Motivo: Partición de Herencia.
Parte demandante: ciudadana Ivana Andreina Olivares Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-27.360.366, quien para el momento de la introducción de la demanda era niña, por lo que fue interpuesta en su nombre y representación por su madre, la ciudadana Nereida Chiquinquirá Barrios Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.978.644.
Apoderados judiciales: José María Gotera González, Soraya Rincón Díaz, Ángel Segovia Coronado, Teresa Amaya de Torres y Mervis Arrieta Osorio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.774, 23.035, 57.700, 40.627 y 14.650, respectivamente, y de la joven adulta demandante, solo las dos últimas nombradas.
Parte demandada: ciudadanos María Margot Fernández, Antonio José Olivares Fernández, Leonardo Antonio Olivares Fernández y Fernando Antonio Olivares Fernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 1.696.561, V- 9.767.699, V- 10.443.331 y V- 12.870.331, respectivamente.
Apoderados judiciales: Antonio José Olivares Fernández y Aldemaro Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.279 y 31.199, respectivamente.
Causantes: ciudadanos Iván Antonio Olivares Leal (†), venezolano, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 1.090.521, e Iván Antonio Olivares Fernández (†), venezolano, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 7.894.177, fallecidos el día 26 de mayo 1999.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despacho de la juez unipersonal N° 4, mediante un escrito contentivo de la demanda de Partición de Herencia, interpuesto por la ciudadana Nereida Chiquinquirá Barrios Barrios, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la hoy joven adulta, ciudadana Ivana Andreina Olivares Barrios, antes identificada, en contra de los ciudadanos María Margot Fernández, Antonio José Olivares Fernández, Leonardo Antonio Olivares Fernández y Fernando Antonio Olivares Fernández, antes identificados.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2004, el tribunal le dio entrada y dictó despacho saneador. Una vez que la parte actora consignó un nuevo libelo, por auto de fecha 19 de agosto de 2004, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 26 de agosto de 2004, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público (folio 27).
Consta que en fecha 5 de abril de 2006, la parte demandada contestó la demanda.
Debido a la declaratoria de incompetencia declarada en fecha 10 de abril de 2006, le correspondió conocer la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que su competencia para conocer en fecha 31 de marzo de 2006, y después, en fecha 9 de marzo de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia y declaró competente a este Circuito Judicial.
Luego de recibido el expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 30 de marzo de 2015, dictó auto de abocamiento, adecuo el procedimiento y ordenó la notificación de las partes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 26 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 29 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderadas judiciales. No compareció la parte demandada ni personalmente, ni por medio de sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público. Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Una vez celebrado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, se fijó día y hora para llevar a efecto la prolongación de la audiencia de juicio el día 20 del mismo mes y año.
En esa fecha comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, la joven adulta, ciudadana Ivana Andreina Olivares Barrios, era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 696, de fecha 28 de agosto de 1997, expedida por el Registro Civil del parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la hoy joven adulta Ivana Andreina Olivares Barrios. A este documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida joven adulta y los ciudadanos Nereida Chiquinquirá Barrios Barrio y Iván Antonio Olivares Fernández (†). Folio 4.
• Copia certificada del acta de defunción signada con el No. 174, de fecha 27 de mayo de 1994, correspondiente al ciudadano Iván Antonio Olivares Leal (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 26 de mayo 1999. Folios 5 y 158.
• Copia certificada del acta de defunción signada con el No. 173, de fecha 27 de mayo de 1994, correspondiente al ciudadano Iván Antonio Olivares Fernández (†), expedida por el Registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 26 de mayo 1999. Folio 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 657, de fecha 23 de febrero de 1966, expedida por el Registro Civil del parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Iván Antonio Olivares Fernández (†). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido ciudadano y los ciudadanos María Fernández e Iván Antonio Olivares Leal (†). Folio 7.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 326, de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Iván Antonio Olivares Fernández (†) y Nereida Chiquinquirá Barrios Barrios. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se estuvieron legalmente casados. Folio 8.
• Copia certificada del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1969, anotado bajo el No. No. 50, protocolo 1°, tomo 5, de los libros respectivos [según consta en el auto de protocolización que riela al folio once (11) del presente expediente]; donde consta que el ciudadano Iván Antonio Olivares Fernández (†), adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Monte Bello, calle L-M, avenida 10, No. LM-07, conocida anteriormente como el sector La Guaireña, antes Corral de Burros, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado así: norte y oeste: terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Rubio Reyes; sur: la calle L-M; y por el este: su frente con la avenida 10, con un área aproximada de 15 metros de frente por 25 metros de fondo. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil. Folios 9 al 12.
• Constancia de estudio, comprobante de inscripción y horario de clases, emanados del Departamento de Control de Estudios de La Universidad del Zulia, de fecha 22 de mayo de 2015, donde consta que la ciudadana Ivana Andreina Olivares Barrios, está inscrita en esa institución en la Escuela de Ciencias Veterinarias de la Facultad de Ciencias Veterinarias, para el cursar el primer período de 2015. Sobre esta prueba, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario. Este documento no fue impugnado por la parte a quien se opone, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la LOPNNA, y queda probado que la joven adulta de autos es estudiante en esa universidad. Folios 247 al 249.
• Copia certificada del Inventario Solemne practicado en fecha 25 de noviembre de 2009, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despacho de la juez unipersonal No. 2, practicado sobre los siguientes bienes: 1) un terreno ubicado en la urbanización Monte Bello, calle L-M, avenida 10N, No. LM-07, antes conocida como sector La Guaireña, antes Corral de Burros, en jurisdicción de la hoy parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. 2) una casa de habitación edificada sobre el terreno antes mencionado, la cual consta de dos plantas, de la siguiente manera: planta baja: garaje, pasillo de entrada, jardines, porche, sala-comedor, sala de estar, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con su sala sanitaria y una sala sanitaria de visitas; planta alta: sala de estar, tres habitaciones con sus respectivos closets, una con sala sanitaria, una sala sanitaria de uso común, todo construido en pisos de cerámica, cerca de bloques y rejas, techos de platabanda, puertas de madera y ventana de hierro, un tanque de agua, empotramientos de aguas blancas y aguas negras, con su respectivo sistema eléctrico. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 180 al 182.
• Copias fotostáticas de los documentos de préstamo para construcción de vivienda y constitución de hipoteca convencional de primer grado y de liberación de hipoteca convencional de primer grado, celebrados entre el ciudadano Iván Antonio Olivares Leal (†), y el Banco Hipotecario del Zulia C.A., registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero signado con el No. 65, en fecha 17 de agosto de 1971 (folios 298 y 301), y el segundo signado con el No. 43, en fecha 25 de septiembre de 1974 (folios 302 y 303). A estas copias fotostáticas de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. TESTIMONIALES: consta que renunció a la evacuación de este medio de prueba.
3. INFORME: solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informen si en sus archivos reposa la declaración sucesoral relacionada con el ciudadano Iván Antonio Olivares Fernández (†). Cuya respuesta consta en el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015-E-427 de fecha 31 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del SENIAT, donde informan que según revisión efectuada en los sistemas y archivos de esa Gerencia Regional, la sucesión a nombre del causante Iván Antonio Olivares Leal no ha sido presentada. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 267.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio probatorio alguno.
PRUEBAS ORDENADAS MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER
• Oficio No. OFV/0/01090/29-03-16 de fecha 29 de marzo de 2016, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informan los datos filiatorios de los siguientes ciudadanos: a) Del serial de cédula número: V-1.696.561, registrado a nombre de María Margot Fernández, de estado civil casada. b) Del serial de cédula número: V-9.767.699, registrado a nombre de Antonio José Olivares Fernández, de estado civil soltero, padre: Iván Olivares, madre: María Fernández. c) Del serial de cédula número: V-10.443.331, registrado a nombre de Leonardo Antonio Olivares Fernández, de estado civil soltero, padre: Iván Olivares, madre: María Fernández; y, d) Del serial de cédula número: V-12.870.686, registrado a nombre de Fernando Antonio Olivares Fernández, de estado civil soltero, padre: Iván Olivares, madre: María Fernández. Folio 316. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, quedando probado el estado civil de la ciudadana María Margot Fernández. Folio 316.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 2869 de fecha 23 de diciembre de 1978, 817 de fecha 28 de marzo de 1973 y 2764 de fecha 22 de noviembre de 1976, levantadas por el Registro Civil del parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, expedidas por el Registro Principal del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos Antonio José, Leonardo Antonio y Fernando Antonio Olivares Fernández. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos ciudadanos y los ciudadanos María Margot Fernández e Iván Antonio Olivares Leal (†) y que estos dos últimos eran cónyuges. Folios 318 al 323.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que aun siendo adolescente, Ivana Andreina Olivares Barrios compareció ante este Circuito Judicial en fecha 13 de julio de 2015, y ejerció el derecho a opinar y ser oída. Manifestando:
Yo vivo sola con mi mamá y estudio en la Facultad de Veterinaria en LUZ. Cuando mi papá se murió tenía año y medio. Nos fuimos a vivir en casa de una tía materna, porque nos quedamos sin casa, mi mamá se quedó sin trabajo. A raíz de su muerte, mi mamá cubre con todos mis gastos. Luego de que mi papá se murió, la familia de él no quisieron aceptarme como heredera, me hablaban mal de mi mamá. Yo quiero que ellos hagan una declaración sucesoral de bienes para ayudarme con los gastos que verdaderamente necesito.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medio de prueba, la opinión rendida debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La doctrina define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche al referirse a la partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Por su parte, el doctrinario Francisco López Herrera señala que la acción de partición o de división de herencia “es el medio que la ley confiere a cada uno de los coherederos para obligar a los demás a poner fin a la indivisión sucesoral: corresponde a cada uno de ellos, quien debe proponerla –llegado el caso- contra todos los restantes; y funciona independientemente de cuál sea la composición de la masa hereditaria” (2009, pág. 336).
Además, ese mismo autor señala que “El ejercicio de dicha acción, da lugar al juicio de partición de herencia, que termina con la sentencia definitiva respectiva, la cual se limita a declarar si la división sucesoral que se solicita y reclama, es o no procedente. La ejecución –voluntaria o judicial- de esa decisión, es lo que constituye y significa la partición de la herencia propiamente hablando (de manera que si tal ejecución se lleva a cabo voluntariamente, da lugar a una división amigable; y si, por el contrario, requiere intervención judicial, determina una división forzada…” (2009, pág. 336).
Señala también como presupuestos de la partición de herencia los siguientes: i) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; ii) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de los herederos, y iii) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de división.
En relación con los juicios de Partición de Herencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2.687, de fecha 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, al referirse al procedimiento de partición, en la decisión No. 442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentó:
…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición… (subrayado de este tribunal).
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, la parte demandante alegó que en fecha 26 de mayo de 1999, fallecieron ab-intestato el abuelo y el padre de su hija, ciudadanos Iván Antonio Olivares Leal e Iván Antonio Olivares Fernández, a consecuencia de un atraco a mano armada. Que al abuelo de su hija, ciudadano Iván Antonio Olivares Leal, le sobreviven su cónyuge, la ciudadana María Fernández, y sus hijos Antonio, Leonardo y Fernando Olivares Fernández. Que su difunto esposo, ciudadano Iván Antonio Olivares Fernández, también era hijo del ciudadano Iván Antonio Olivares Leal. Que de la unión matrimonial que mantuvo con Iván Antonio Olivares Fernández (hasta que falleció) procrearon una niña que lleva por nombre Ivana Andreina Olivares Barrios. Que el líquido de lo activo por parte de la herencia del abuelo de su hija, está constituido por un inmueble, casa y terreno propio ubicado en la urbanización Monte Bello, calle L-M, avenida 10, No. LM-07, conocida anteriormente como el sector La Guaireña, antes Corral de Burros, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado así: norte y oeste: terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Rubio Reyes; sur: la calle L-M; y por el este: su frente con la avenida 10, con un área aproximada de 15 metros de frente por 25 metros de fondo, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 4 de agosto de 1969, bajo el No. 50, tomo 5, protocolo 1º. Que de conformidad con el artículo 814 del Código Civil, su hija Ivana Andreina Olivares Barrios, entra por derecho de representación, convirtiéndose en coheredera, con los mismos derechos de su padre, ciudadano Iván Antonio Olivares Fernández. Que conforme lo establece el artículo 768 del Código Civil, nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, es por lo que demandó a los ciudadanos María Fernández y Antonio, Leonardo y Fernando Olivares Fernández, para que convengan en partir el activo hereditario o a ello sean condenados por el tribunal.
Entretanto, el codemandado Antonio Olivares Fernández, en nombre propio y de los otros codemandados, contestó la demanda por conducto del escrito de fecha 5 de abril de 2006 (folios 117 y 118). Como punto previo alegó que el artículo 998 del Código Civil establece que las herencias deferidas de los menores de edad y los entredichos no se puede aceptar válidamente sino a beneficio de inventario. Al contestar al fondo asentó que es cierto que la Ivana Andreina Olivares Barrios es hija de Iván Antonio Olivares Fernández (†) y nieta de Iván Antonio Olivares Leal (†), que los causantes murieron el 26 de mayo de 1996, que es innegable la condición de coheredera de Ivana Andreina Olivares Barrios, y que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad. Que los menores de edad deben aceptar la herencia a beneficio de inventario, por lo que solicita el inicio de inventario y el nombramiento por parte del tribunal de un perito (que tase o avalúe el acervo hereditario, como lo es el valor del inmueble en referencia), a los efectos que el tribunal se pronuncie sobre la conveniencia de la aceptación o no de la herencia a favor de Ivana Andreina Olivares Barrios y su respectiva partición.
Ello así, observa este tribunal que la parte actora ha ejercido la demanda de partición de la comunidad hereditaria habida como consecuencia del fallecimiento de los ciudadanos Iván Antonio Olivares Leal (†) e Iván Antonio Olivares Fernández (†), quienes son cónyuge, padre y hermano de los codemandados, y abuelo y padre de la demandante; y constan en las actas los instrumentos fundamentales de la pretensión de partición, cuales son, las copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos Iván Antonio Olivares Leal (†) e Iván Antonio Olivares Fernández (†), supra valoradas, junto con las copias certificadas de las actas de nacimiento de este último y de los ciudadanos Antonio José Olivares Fernández, Leonardo Antonio Olivares Fernández y Fernando Antonio Olivares Fernández, así como, los datos filiatorios de la ciudadana María Margot Fernández, supra valoradas, documentos que comprueban la filiación entre los de cujus y sus herederos y que le dan aquiescencia a la demandante para pretender la partición de la herencia.
Además, verifica este sentenciador en la audiencia de juicio la parte actora indicó los nombres de los coherederos y los vínculos familiares con los causantes y señaló las cuotas de sus derechos sucesorales (10% para la demandante y para cada uno de los codemandados).
Entretanto, se evidencia que los codemandados en la oportunidad de la contestación de la demandada no contradijeron la propiedad del bien inmueble objeto de la partición, ni la cualidad de herederos, ni la cuota hereditaria, pues se limitaron a solicitar que se practicara el inventario por haber –para entonces– una menor de edad involucrada.
En este sentido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….
Ahora bien, tomando en cuenta que esta primera etapa del procedimiento de partición de herencia (llamada contradictoria) está destinada a disipar el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir; resulta claro que esa contradicción es potestativa de la parte demandada, pero la oportunidad legal para hacerlo es la contestación de la demanda.
Al respecto, una vez más resulta pertinente citar a Francisco López Herrera, autor que, en relación con la contestación de la demanda en este tipo de asuntos, señala lo que sigue:
También podría acontecer que uno o más de los demandados no conteste demanda. La jurisprudencia ha señalado que, en tales casos, la situación no equivale a confesión ficta propiamente dicha –como en el juicio ordinario– sino que entonces se considera que el heredero que así se haya comportado, no contradice ni se opone a la demanda de partición. Y por ello, en caso de que ninguno de los demandados haya dado contestación a la demanda, el juez debe declarar que debe procederse a la división de la herencia (siempre y cuando, desde luego, la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria).
Con fundamento en todo lo anterior, por cuanto en el caso sub lite no hubo oposición a la partición, ni contradicción con respecto al dominio común del bien inmueble objeto de la partición, ni con respecto al carácter de herederos, ni con respecto a la cuota hereditaria, se concluye que no hay controversia sobre la partición de herencia demandada.
Ha quedado constatado: la existencia de la comunidad hereditaria, que los ciudadanos Iván Antonio Olivares Leal (†) e Iván Antonio Olivares Fernández (†) fallecieron el día 26 de mayo 1999; que el ciudadano Iván Antonio Olivares Leal estaba casado con la ciudadana María Margot Fernández; que ellos tuvieron cuatro (4) hijos, a saber: Antonio José, Leonardo Antonio, Fernando Antonio e Iván Antonio (†) Olivares Fernández; que este último estaba casado con la ciudadana Nereida Chiquinquirá Barrios Barrios; y que ambos son los padres de la ciudadana Ivana Andreina Olivares Barrios, quien entra a suceder por representación de su padre.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 760 y 768 del Código Civil, se ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, por pertenecer a la comunidad hereditaria, constituido por un inmueble (terreno y la vivienda allí construida) ubicado en la urbanización Monte Bello, calle L-M, avenida 10, No. LM-07, conocida anteriormente como el sector La Guaireña, antes Corral de Burros, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado así: norte y oeste: terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Rubio Reyes; sur: la calle L-M; y por el este: su frente con la avenida 10, con un área aproximada de 15 metros de frente por 25 metros de fondo, cuya propiedad consta en el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1969, anotado bajo el No. 50, protocolo 1°, tomo 5 de los libros respectivos [según el auto de protocolización que riela al folio once (11)]; partición que deberá hacerse en las siguientes proporciones: diez por ciento (10%) para la ciudadana María Margot Fernández, quien es la cónyuge supérstite del causante Iván Antonio Olivares Leal (†), y así mismo, diez por ciento (10%) para cada uno de los hijos, los ciudadanos Antonio José Olivares Fernández, Leonardo Antonio Olivares Fernández, Fernando Antonio Olivares Fernández e Iván Antonio Olivares Fernández (†), entrando en representación de Iván Antonio Olivares Fernández (†), su hija, la ciudadana Ivana Andreina Olivares Barrios, y así se declara.
Para finalizar, es pertinente acotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil el partidor –junto con el juez– puede solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes.
Por lo anterior, vista la solicitud realizada por la parte demandante, este tribunal ordena que se practique un avalúo al inmueble antes descrito, para que así la partición se haga “…en base al valor que… [tenga] en la época de la división y no para el momento de la apertura de la sucesión, toda vez que entre una u otra puede haber variaciones importantes y carecería de sentido y de lógica que la partición se llevara a cabo en base a una situación que ya no corresponde a la realidad, lo cual podría ciertamente afectar el principio de igualdad entre los copartícipes…” (Francisco López Herrera, 2009, pág. 256).
Por todas las razones expuestas, este órgano jurisdiccional declarar procedente la presente demanda de Partición de Herencia, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Partición de Herencia intentada por la ciudadana Nereida Chiquinquirá Barrios Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.978.644, en nombre y representación de su hija, la ciudadana Ivana Andreina Olivares Barrios, venezolana, hoy día mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-27.360.366; en contra de los ciudadanos María Margot Fernández, Antonio José Olivares Fernández, Leonardo Antonio Olivares Fernández y Fernando Antonio Olivares Fernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 1.696.561, V- 9.767.699, V- 10.443.331 y V- 12.870.331, respectivamente; como consecuencia del fallecimiento de los ciudadanos Iván Antonio Olivares Leal (†), venezolano, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 1.090.521, e Iván Antonio Olivares Fernández (†), venezolano, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 7.894.177, fallecidos el día 26 de mayo 1999. En consecuencia, PROCEDENTE la partición de la comunidad hereditaria.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, EMPLAZA a las partes a comparecer el décimo (10º) día siguiente, contado a partir cuando lo indique el tribunal de ejecución, para el nombramiento del partidor en la forma establecida en la ley.
3. MANTIENE VIGENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9 de septiembre de 2004, hasta tanto se produzca la ejecución del presente fallo o partición propiamente dicha.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen Suárez García
En la misma fecha, a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000107, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000429.
GAVR/dmrb