REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000106.
Asunto: VI31-V-2014-002540.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante-reconvenida: ciudadana Ambar Patricia Álvarez Araujo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.781.779.
Apoderados judiciales: Milagros Sánchez Mejía, Andrés Ocando Blanco, William Leal Vielma y Sonia Rosa Vegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.356, 220.956, 29.316 y 67.659, respectivamente.
Parte demandada-reconviniente: ciudadano Carlos Luis Rivero Victora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.765.568.
Apoderado judicial: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 28 de agosto de 2005, de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Ambar Patricia Álvarez Araujo, antes identificada, en contra del ciudadano Carlos Luis Rivero Victora, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público (sin asiento diario visible).
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de régimen transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento.
A través de la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandada se dio por notificada. Por medio del escrito registrado en fecha 28 de abril de 2015, contestó la demanda y reconvino con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La mutua petición fue admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2015 y contestada por la parte demandante-reconvenida en la misma fecha.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 15 de abril de 2016.
Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual por auto de fecha 21 del mismo mes y año, fue reprogramada para el 31 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida y el demandado-reconviniente junto con su apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público. Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA.
Una vez celebrado el debate, con fundamento en lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, así como, de la parte demandada-reconviniente junto con su apoderado judicial, el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Observa este tribunal que el abogado en ejercicio William Leal Vielma, apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, en la audiencia de juicio cuestionó la eficacia del poder apud acta conferido por la parte demandada-reconviniente al abogado Melquíades Peley, en fecha 13 de febrero de 2015. En ese sentido, adujo:
Antes de entrar en materia vamos a hacer las siguientes observaciones de unas nulidades que se encuentran presentes en el interín del presente proceso, que aun cuando no fueron acaecidas en este despacho si no en el Tribunal de Sustanciación y Mediación voy a hacer valer en este acto en virtud de que las violaciones son de leyes y normas de estricto orden público procesal, por lo que son de impretermitible cumplimiento por los tribunales de la República. Nos referimos específicamente a la nulidad del poder apud acta que riela en autos del folio 103 al 104, diligencia mediante la cual el ciudadano Carlos Rivero Victora, otorga poder apud acta a mi colega Melquíades Peley, debido a que en el otorgamiento de dicho poder no fueron cumplidas las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 47, que establece que el poder apud acta se otorgará ante el secretario del tribunal, quien certificará y firmará el acta junto con el otorgante. Ahora bien, puede resultar extraño que estando en un procedimiento de protección digamos que se violó el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero esta última norma es la que establece los requisitos de validez de dicho poder apud acta, cuyo incumplimiento trae consigo la nulidad de dicho poder en virtud de la remisión que en orden analógico preferente establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en dicho otorgamiento fueron violadas normas constitucionales como lo son el artículo 49 en lo que atañe al debido proceso y el artículo 137 que establece el principio de legalidad que están sometidos todos los organismos públicos del Estado. Igualmente, se violó en dicho otorgamiento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales se harán como lo establece la ley o como se establece en las leyes especiales referencia directa a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47. El sustento de lo que aquí estoy solicitando que es la nulidad del poder apud acta de marras, así como también todas y cada unas de las actuaciones realizadas por mi colega Melquíades Peley y subrogándose una representación que no tiene, debido a la nulidad alegada. Cito sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en amparo, en el caso Hassam Sharam Quendi en la cual la sala de casación constitucional deja claramente establecido que es un requisito de validez de los poderes apud acta, no convalidado por la actividad despegada por las partes, la certificación de dicho poder y el otorgante debe dejar el secretario del tribunal, sentencia de fecha 28 de julio de 2006. E igualmente, cito sentencia de la Sala de Casación Social, sala esta que en virtud de la materia es la competente para decidir las vicisitudes que se pueden presentar en los casos de protección, sentencia de 18 de octubre de 2011. En virtud de ello solicito a este tribunal declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por mi colega Melquíades Peley.
Entretanto, el abogado Melquíades Peley expuso:
Con relación a lo alegado por mi colega William Leal quien pretende en este acto atacar de nulidad el poder apud acta que me fue otorgado en forma legal el ciudadano Carlos Rivero, le recuerdo a mi estimado colega que en el mes de septiembre de 2014 entró en vigencia en Maracaibo estado Zulia el Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual creó una taquilla llamada URDD, donde las partes y sus abogados introducen todos sus escritos y diligencias, los cuales eran posteriormente remitidos a la coordinación de secretaria a los fines legales correspondientes, y mal puede ahora el apoderado judicial de la parte actora traer a colación esa vetusta sentencia, porque ya no es aplicable en virtud de la creación del circuito antes mencionado. Además, estamos en presencia de lo que la jurisprudencia patria denomina una reposición inútil. Además, las partes, llámese actora reconvenida en las audiencias respectivas de mediación y sustanciación no procedieron a impugnar dicho poder, muy por el contrario el doctor William Leal estampó recientemente varias diligencias y tampoco hizo mención de lo aquí alegado.
Luego, en las conclusiones el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida expresó:
Igualmente la solicitud de nulidad que hice y que ratifico en este acto del poder apud acta de actas por un desliz mental gracias a las sapiencias de mi colega Melquíades Peley omití en mi exposición donde solicité la nulidad que es cierto como lo alega el colega luego de entrar en vigencia del Circuito Judicial de Protección de esta ciudad de Maracaibo y de conformidad con lo establecido en la resolución 2003-00017 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el articulo 3 de la resolución 1475 de la Dirección de la Magistratura, los poderes apud acta deben ser certificados para su validez, no por el secretario del tribunal, ya que luego de la entrada en vigencia de ambas normativas cada URDD, tiene un pool de secretarios, pero la persona que está investida de la facultad para certificar los poderes apud acta con la nota correspondiente es la coordinadora del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8 y 9 de la resolución antes indicada, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional, que dicha funcionaria, la coordinadora debe certificar el acto de otorgamiento en su presencia e identificar al otorgante, por lo cual pido la nulidad del poder apud acta y de las actuaciones realizadas por mi colega Melquíades Peley.
Ello así, entiende este sentenciador que el alegato del apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida está referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante judicial porque el poder (apud acta) no está otorgado en forma legal, pues arguyó que se vulneraron los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de certificación de dicho poder por la coordinadora judicial de este Circuito Judicial, quien –a su decir– debió: “certificar el acto de otorgamiento en su presencia e identificar al otorgante”. Por esa razón, pide que se declare la nulidad del poder apud acta y de las actuaciones realizadas por el abogado Melquíades Peley.
Con el propósito de emitir el pronunciamiento respectivo, observa este tribunal de juicio que en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar desarrollada en fecha 2 de junio de 2015, el tribunal sustanciador les confirió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos sobre los presupuestos procesales; sin que el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida haya cuestionado la eficacia del poder apud acta; aun cuando el mandato había sido otorgado con anterioridad por el sujeto pasivo del proceso.
Visto lo anterior, es necesario destacar que el artículo 475 de la LOPNNA prevé:
Fase de sustanciación. En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud (…) (negritas agregadas).
En relación con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el autor Paolo Longo, en el artículo “El Momento Preliminar en el Nuevo Procedimiento de Protección de la Lopnna”, explica la importancia de este estadio procesal así:
(…) el contenido de la audiencia de sustanciación prácticamente la convierte en una ocasión procesal única, con la finalidad de depurar el juicio de cualquier anomalía que pueda en el futuro atentar contra la estabilidad del fallo definitivo. La Constitución ha sido certera al exigir que los procesos judiciales no generen reposiciones que aletarguen la sentencia de mérito.
El concepto de tutela judicial efectiva está emparentado entre otros, con este aspecto de prontitud
en el desenlace judicial. Por eso, mientras más rápido se pueda llegar a la sentencia definitiva, mucho más palpable la efectividad de la tutela judicial. Consecuente con ello, si se puede evitar que en la fase de juicio se trunque la decisión definitiva por la sobre existencia de vicios o quebrantamientos de orden público, mucho mejor para colmar la garantía constitucional.
Pues bien, es esa la finalidad de la audiencia de sustanciación en la cual las intervenciones de las partes «versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con existencia y validez de la relación jurídico procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva» (subrayado agregado).
Del texto parcialmente transcrito se desprende que la fase de sustanciación es el momento procesal saneador o depurativo del proceso, cuya primera finalidad radica en deslastrar al proceso de todos aquellos vicios o anomalías que puedan afectar el normal desarrollo del proceso, y es en ese momento cuando las partes pueden oponer «todas y cada una» de las cuestiones formales y «todos los vicios o situaciones que pudieran existir» que obstaculizarían el dictamen de la sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. De no hacerlo en esta ocasión, precluye la oportunidad, por cuanto no podrán hacerlos valer posteriormente.
De manera pues que, si la parte demandante-reconvenida considera que el poder (apud acta) conferido por la parte demandada-reconviniente no está otorgado en forma legal, entonces debió alegarlo en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por ser el momento procesal idóneo para hacerlo, pues el artículo 475 de la LOPNNA claramente señala que las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.
Por ese motivo, este tribunal debe declarar improcedente la defensa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante judicial porque el poder (apud acta) no está otorgado en forma legal, alegada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, y así se decide.
III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA CÓNYUGE A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad llevar a efecto la audiencia oral y pública de juicio el día 15 de abril de 2016; acto procesal que luego fue reprogramado para el día 31 de mayo de 2015, estando ambas partes a derecho.
En la ocasión prevista, se dejó constancia de que comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida y el demandado-reconviniente junto con su apoderado judicial.
De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana Ambar Patricia Álvarez Araujo, antes identificada, sin que sus apoderados judiciales hayan justificado su inasistencia, inclusive hasta la presente fecha.
Ahora bien, en relación con la inasistencia de las partes a la audiencia de juicio, el artículo 522 de la LOPNNA establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada (…) a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (…) (negritas agregadas).
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio; esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de Divorcio ordinario iniciado mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Ambar Patricia Álvarez Araujo, antes identificada, en contra del ciudadano Carlos Luis Rivero Victora, antes identificado, con fundamento en lo establecido en el artículo 522 de la 522 de la LOPNNA. En consecuencia, extinguida la instancia en esa causa, y así debe decidirse.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben únicamente a determinar si los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en la demanda reconvencional constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 022 de fecha 10 de febrero de 2005, correspondiente a los ciudadanos Ámbar Patricia Álvarez Araujo y Carlos Luis Rivero Victora, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 13 y 14.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1323 de fecha 29 de agosto de 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Ámbar Patricia Álvarez Araujo y Carlos Luis Rivero Victora y la referida niña. Folio 15.
• Copia fotostática del certificado de registro vehicular No. 25327844, de fecha 22 de julio de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual se desecha del proceso por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia. Folio 42.
• Copia certificada de la causa No. MP-352534-2013 emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de junio de 2014, relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana Ámbar Álvarez en contra del ciudadano Carlos Rivero. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario; en el presente caso se tiene que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios del 53 al 95.
Por otra parte, consta que en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la promoción de las copias certificadas de la sentencia interlocutoria No. 138 dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como, de la sentencia interlocutoria No. 1453 dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, juez unipersonal No.1. Ahora bien, dichas sentencias forman parte de las actas procesales, no se trata de medios de prueba, y así se hace saber.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Miriam Arauío y Ulises Durán, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.770.881 y V-11.612.078, respectivamente, cuya evacuación se declaró desierta debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, por ser una carga procesal de la parte promovente hacer comparecer a los testigos al juicio, sin necesidad de notificación.
3. INFORMES:
• Se ofició a la Fiscalía Quincuagésima Primera con competencia en materia de violencia contra la mujer del estado Zulia, para que emitiera informe acerca de la causa No MP-317502-14, del ciudadano Carlos Rivero, por la comisión del delito de hechos de violencia física en contra de la ciudadana Ámbar Álvarez. Este medio de prueba fue admitido y librado el oficio correspondiente pero no consta en actas la resulta.
• Se ofició al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de violencia contra la mujer del estado Zulia, para que emitiera informe acerca de la causa No. VP02-5-13-5398 y de la audiencia celebrada en fecha 6 de mayo de 2015, por la comisión del delito de hechos de violencia física en contra de la ciudadana Ámbar Álvarez, cuya respuesta consta en el oficio No. 4459-2015 de fecha 1 de diciembre de 2015, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del estado Zulia del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adjunto al cual remiten copias certificadas de la causa VP-02-S-2013-005398, contentiva de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Carlos Rivero, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la ciudadana Ambar Patricia Álvarez Araujo. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 181 al 223.
• Se ofició al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de violencia contra la mujer del estado Zulia, para que emitiera informe acerca de la causa No VP02-5-14-4378 del ciudadano Carlos Rivero, por la comisión del delito de hechos de violencia física en contra de la ciudadana Ámbar Álvarez. Este medio de prueba fue admitido y librado el oficio correspondiente pero no consta en actas la resulta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio supra valorada. Folios 13 y 14.
• Copia certificada del acta de nacimiento supra valorada. Folio 15.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Ricardo Rafael Torrenegra Sierra, César Augusto Parra Marcano y Yonelys Gregoria Paz Rosales, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.478.662 V-12.380.875 y V-9.773.805, respectivamente; la evacuación de esta última se declaró desierta debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, por ser una carga procesal de la parte promovente hacer comparecer a los testigos al juicio, sin necesidad de notificación. Ahora bien, los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración, pero será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
3. INFORME:
• Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Quincuagésima Primera con competencia en materia de violencia contra la mujer del estado Zulia, para que emitiera informe psicológico acerca de la causa No MP-317502-14, interpuesta por la ciudadana Ámbar Álvarez en contra del ciudadano Carlos Rivero, por la comisión del delito de hechos de violencia física en contra de la ciudadana Ámbar Álvarez. Este medio de prueba fue admitido, pero no consta en las actas que el tribunal sustanciador haya librado el oficio correspondiente, ni que la parte promovente haya insistido en su materialización.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y actuando de oficio procedió a interrogar al demandado-reconviniente de la siguiente manera:
1.- ¿Es cierto que se celebró la audiencia preliminar en el procedimiento penal donde aparece como víctima la ciudadana Ámbar Álvarez y usted como imputado? respondió: sí, se celebró y asistí.
2.- ¿Es cierto que usted admitió los hechos en el procedimiento penal donde aparece como víctima la ciudadana Ámbar Álvarez y usted como imputado? respondió: tuve que admitir los hechos porque me dijeron que ninguna persona gana una en un tribunal de violencia y que si admitía los hechos no me iban a quedar antecedentes penales.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal fijó para el día 31 de mayo de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte demandada-reconviniente fundamenta la demanda reconvencional en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En relación con la causal tercera (3ª), es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el escrito de reconvención y de forma oral en la audiencia de juicio, al apoderado judicial del reconviniente alegó que el demandado-reconviniente contrajo matrimonio con la demandante-reconvenida. Que en dicha unión nació una niña. Que a principio de 2012 los problemas matrimoniales se fueron intensificando por la conducta asumida por la cónyuge, ya que ella le profería ofensas de todo tipo, tales como bueno para nada, desgraciado, que se tenía que morir, que esa casa era de ella. Que el 21 de agosto de 2013, aproximadamente a las 10:00 a.m. llegaron varios funcionarios policiales a casa de la mamá de la esposo, ubicada en la urbanización San Felipe III, para notificarle al demandado que debía dirigirse a la una de la tarde a la casa de su propiedad ubicada en la urbanización La Coromoto a sacar todas sus pertenencias personales y que no podría volver a ingresar a ese hogar hasta tanto el tribunal competente lo autorizara, por lo tanto, lo alegado en la demanda es falso, ya que el abandono nunca fue voluntario si no que fue planeado por la misma demandante para sacar al demandado del hogar conyugal. Que esa serie de improperios y ofensas proferidas delante de varias personas el 28 de octubre de 2013, lesionan de forma flagrante su honor y reputación.
Entretanto el apoderado judicial de la reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención (consignado mediante diligencia) y oralmente en la audiencia de juicio, negó, rechazó y contradijo que su representada le profiriera improperios u ofensas que lesionaran el honor y reputación del demandado. Que la razón de la denuncia ante la policía municipal de San Francisco fue por los hechos de violencia, física y psicológica cometidas por el esposo en contra de ella, por lo cual se le impuso la medida cautelar de alejamiento para el resguardo y protección de la demandante-reconvenida. Que sostiene que el demandado abandonó voluntariamente el hogar antes de que ocurriera los hechos que ocasionaran la imposición de la medida cautelar.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandada-reconviniente demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Ambar Patricia Álvarez Araujo y Carlos Luis Rivero Victora, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una hija, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con la copia certificada de la causa No. MP-352534-2013, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de junio de 2014, quedó demostrado que la ciudadana Ámbar Álvarez acudió el 21 de agosto de 2013, a denunciar al ciudadano Carlos Rivero, por los hechos que manifestó haber acaecido el día 20 del mismo mes y año. Asimismo, que el Ministerio Público inició la investigación por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dictó las medidas de protección y seguridad previstas en los literales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 ejusdem, las cuales fueron impuestas al presunto agresor en fecha 27 del mismo mes y año. De igual forma, se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2014, esa Fiscalía dictó un decreto de archivo fiscal, signado con el No. 0563-2014.
Con la prueba de informes emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la mujer del estado Zulia, se recibieron las copias certificadas de la causa signada bajo el No. VP02-5-13-5398, contentiva de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Carlos Rivero, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Ambar Patricia Álvarez Araujo, donde se aprecia que en fecha 27 de mayo de 2015, ese tribunal le dio entrada al escrito de acusación y fijó la audiencia preliminar, acto cuya celebración fue diferida según actas de fechas 11 de junio, 10 de julio, 7 de agosto y 4 de septiembre de 2015.
Con la declaración de parte, evacuada de oficio en la audiencia de juicio, quedó demostrado que se efectuó la audiencia preliminar y el cónyuge admitió los hechos. Sin embargo, no existe otro medio de prueba que permita profundizar el examen de esos hechos.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos Ricardo Rafael Torrenegra Sierra y César Augusto Parra Marcano y sus dichos, se observa que al primero se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Rivero y a la ciudadana Ámbar Álvarez? respondió: sí. 2.- ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a los referidos ciudadanos? respondió: conozco al señor Carlos desde el 2004 y a la señora Ámbar desde que se casó con el señor Carlos. 3.- ¿Diga el testigo, si lo recuerda, qué hechos presenció el día 20 de agosto de 2013 en el hogar que compartían los ciudadanos Carlos Rivero y Ámbar Álvarez? respondió: ese día fue día martes, a las diez de la noche fuimos a buscar al señor Carlos para jugar dominó. Lo hacíamos cotidianamente, y en ese momento vi y escuché a la señora Ámbar diciéndole al señor Carlos obscenidades como maldito, te vas a morir, no eres un hombre, en ese momento quedé sorprendido porque lo insultó de esa manera. 4.- ¿Diga el testigo si estaba presente en la casa de la progenitora del ciudadano Carlos Rivero el día 21 de agosto de 2013? respondió: sí, ese día me encontraba con él, ya que íbamos a hacer unos trabajos en casa de su mama. Posteriormente, como a eso de las diez de la mañana llegó POLISUR solicitando la presencia de Carlos, a quien le informó que fuera a retirar sus pertenencias de la casa donde vivía él con su esposa. Luego en ese momento fuimos para allá y en el momento que llegamos lo volvió a insultar con más agresión diciéndole que no iba a entrar más a la casa, con insultos otra vez maldito, mal hombre, debes morir. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2012 la ciudadana Ámbar Álvarez le profirió ofensas al ciudadano Carlos Rivero? respondió: sí, en ciertas ocasiones cuando salíamos, incluso ella lo ofendía diciéndole que era homosexual porque se la mantenía mucho con nosotros y otros amigos que tenía, e incluso llegó un momento donde lo insultaba y le hacía pasar penas delante de nosotros.
Luego, fue repreguntado así:
1.- ¿Diga el testigo cuándo fue que estuvo POLISUR en la casa de la ciudadana Ámbar Álvarez en el año 2013 o en el año 2012? respondió: el 21 de agosto de 2013. 2.- ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano Carlos Rivero Victora, demandado reconvincente de autos, fue denunciado alguna vez ante la fiscalía por mi representada Ámbar Álvarez por la violencia infringida por el ciudadano Carlos Rivero? respondió: luego de lo sucedido sí. 3.- ¿Diga el testigo, ya que según sus dichos estuvo presente al momento que los efectivos de POLISUR supuestamente le dijeron al ciudadano Carlos Rivero que se llevara sus cosas del domicilio conyugal, si sabe porqué o cuál fue la causa por la cual los funcionarios de POLISUR le dijeron a dicho ciudadano que se llevara sus pertenencias? respondió: en ese momento no sabía cual era la causa por la cual POLISUR fue hasta la casa de la mamá de Carlos.
Por último, en relación con el testigo César Augusto Parra Marcano, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Rivero y a la ciudadana Ámbar Álvarez? respondió: sí, los conozco de trato y de vista. 2.- ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a los referidos ciudadanos? respondió: al señor Carlos lo conozco aproximadamente desde el año 2000 y a la ciudadana Ámbar desde el 2005. 3.- ¿Diga el testigo, si recuerda, qué hechos presenció el día 20 de agosto de 2013 en el hogar que compartían los ciudadanos Carlos Rivero y Ámbar Álvarez? respondió: recuerdo que esa noche yo quedé con Carlos, Ricardo Torrenegra y sus vecinos para jugar una partida de dominó eso fue aproximadamente a las diez de la noche, como a esa hora llegó Carlos, estábamos en el frente entre su casa y la del vecino con el que íbamos a jugar dominó, cuando Carlos llegó la ciudadana Ámbar salió y el al bajarse del vehículo ella comenzó a insultarlo diciéndole perro, maldito, poco hombre, le dijo tienes que morir. 4.- ¿Diga el testigo si estaba presente en la casa de la progenitora del ciudadano Carlos Rivero el día 21 de agosto de 2013? respondió: esa misma noche yo quedé con el señor Carlos Rivero y Ricardo en ayudarlos a hacer unos trabajos en casa de la mamá de Carlos, como a eso de las diez de la mañana llegó POLISUR a la casa de su mamá, preguntaron por Carlos, él salió y le dijeron que tenía que presentarse a la una de la tarde en su casa para retirar sus cosas personales. El señor Torrenegra y yo acompañamos a Carlos a su casa y al llegar allí, la señora Ámbar comenzó nuevamente a ofenderlo, volvió a repetirle eres un desgraciado, maldito y pare de contar, yo me mantuve al margen. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2012 la ciudadana Ámbar Álvarez le profirió ofensas al ciudadano Carlos Rivero? respondió: yo fui vecino de Carlos y de Ámbar por muchos años y muchas noches era inevitable no escuchar discusiones y ofensas de todo tipo igualmente perro desgraciado, ojala te murieras.
Luego, fue repreguntado así:
1.- ¿Diga el testigo si conoce la casa de la ciudadana Ámbar Álvarez? respondió: sí la conozco. 2.- ¿Diga el testigo si al momento de ocurrir los hechos que narra se encontraba con el ciudadano Torrenegra Sierra? respondió: sí, él también estaba en ese momento. 3.- ¿Diga el testigo donde fue que llegó POLISUR a la casa de la señora Ámbar o a la casa de la mama del señor Carlos Rivero ya que el testigo Torrenegra Sierra dice que POLISUR llegó fue a la casa de Ámbar? El apoderado judicial de la parte promovente expone: Me opongo a la pregunta formulada de la parte actora en virtud de que el ciudadano Rivero no dijo lo que el apoderado de la parte demandada manifiesta. El apoderado judicial de la contraparte expone: Insisto en la repregunta formulada en virtud de que el señor Torrenegra Sierra en una de sus respuestas estableció que POLISUR llego a casa de la ciudadana de Ámbar le dijo a Carlos Rivero que se lleve sus pertenencias personales. Enseguida, el juez le ordenó al testigo responder conforme a lo que conoce, respondió: POLISUR llegó a la casa de la mamá de Carlos y de ahí salió Carlos y POLISUR le dijo que tenía que presentarse en su casa a la una de la tarde a retirar sus cosas personales. 4.- ¿Diga el testigo a qué hora, si fue en la tarde, al mediodía, en la tarde o en la noche acudió POLISUR a la casa de la mamá del ciudadano Carlos Rivero a notificarlo? respondió: POLISUR llegó a la casa de la mamá del señor Carlos aproximadamente a las diez de la mañana y le dijo que tenía que presentarse en su casa a la una de la tarde. 5.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o no de cuándo fue POLISUR a la casa de la señora Ámbar a notificar al señor Carlos de que tenía que recoger sus enseres personales? (…) respondió: la policía acudió a la casa de la mamá del ciudadano Carlos el 21 de agosto de 2013, no se me olvida la fecha porque el día anterior fue el problema, POLISUR llegó a las diez o diez y treinta de la mañana y nosotros acudimos a la casa del señor Carlos a la una de la tarde del mismo día.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de los testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal en fecha 20 de agosto de 2013, aproximadamente a las diez de la noche, cuando observaron a la esposa decirle obscenidades a su esposo delante de los testigos. De igual forma, sobre los hechos acaecidos en la casa de la progenitora del esposo el día 21 de agosto de 2013, a las diez de la mañana aproximadamente, cuando llegaron funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) y le informaron al ciudadano Carlos Rivero que debía asistir al hogar conyugal, ese mismo día a la una de la tarde, para retirar sus pertenencias y cosas personales. También se aprecia que sus dichos concuerdan al afirmar que acompañaron al cónyuge a su casa y al llegar la esposa lo volvió a insultar y ofender, con más agresión, y le dijo que no iba a entrar más a la casa, en presencia de terceros.
Asimismo, se aprecia que cuando se les preguntó ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2012 la ciudadana Ámbar Álvarez le profirió ofensas al ciudadano Carlos Rivero? el primer testigo respondió que cuando salían la esposa “lo ofendía diciéndole que era homosexual porque se la mantenía mucho con nosotros y otros amigos que tenía y le hacía pasar penas delante de nosotros” y el segundo testigo dijo que fue vecino por muchos años de ellos y que “muchas noches era inevitable no escuchar discusiones y ofensas de todo tipo”.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, pues el esposo fue objeto de injurias graves por el trato de la demandada, lo que afecta la honra de la parte demandada-reconviniente y la desacredita ante la sociedad, pues de esas injurias se dieron cuenta personas ajenas a la relación matrimonial, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte demandada-reconviniente logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la reconvención por divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda reconvencional debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Ambar Patricia Álvarez Araujo y Carlos Luis Rivero Victora, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de la niña hija de la pareja, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto a la custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, consta en las actas que los progenitores celebraron acuerdos durante la audiencia preliminar, los cuales fueron aprobados y homologados por el tribunal de la causa mediante las sentencias interlocutorias signadas con los Nos. 99, 100 y 101, dictadas en fecha 28 de abril de 2015. En consecuencia, se mantiene vigente lo acordado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario iniciado mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Ambar Patricia Álvarez Araujo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.781.779, en contra del ciudadano Carlos Luis Rivero Victora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.765.568; con fundamento en lo establecido en el artículo 522 de la 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en esa causa.
2. CON LUGAR la reconvención por Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Carlos Luis Rivero Victora, antes identificado, en contra de la ciudadana Ambar Patricia Álvarez Araujo, antes identificada. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
3. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
4. SUSPENDE las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante-reconvenida y decretadas por el tribunal sustanciador en fecha 21 de mayo de 2014 y 18 de marzo de 2015.
5. CONDENA en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen Suárez García
En la misma fecha, a las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000106, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-002540.
GAVR/dmrg