REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000100.
Asunto No.: VI31-V-2015-000081.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Hebert Olmedo Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.171.933.
Apoderada judicial: Yohanny Hoyos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.350.
Parte demandada: ciudadana Raiza Martínez Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.774.535.
Adolescentes y niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 20 de abril de 2000, 26 de septiembre de 2001 y 10 de abril de 2007, de dieciséis (16), catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Hebert Olmedo Parra, antes identificado, en contra de la ciudadana Raiza Martínez Gómez, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 1° de junio de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 22 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 9 de mayo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en
En la oportunidad fijada, solo comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 356 de fecha 26 de diciembre de 1997, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Hebert Olmedo Parra y Raiza Martínez Gómez. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 8 y 9.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1690, 613 y 552, de fechas 17 de octubre del 2000, 7 de agosto de 2002 y 8 octubre de 2007, respectivamente, expedida la primera por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá, y la segunda y la tercera expedidas por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, todas del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los adolescentes y niña de autos. A estos documentos público este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos adolescentes y niña y los ciudadanos Hebert Olmedo Parra y Raiza Martínez Gómez. Folios 10, 11 y 12.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 76 dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró consumado el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Hebert Olmedo Parra y Raiza Martínez Gómez, en beneficio de la niña de autos. Folios 13, 14 y 15.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 63 dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró aprobado y homologado el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos Hebert Olmedo Parra y Raiza Martínez Gómez, en beneficio de la niña de autos. Folios 18 y 19.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Luis Alfonso Jaraba, Jesús Heriberto Olavarrieta Fuente y Armando Enrique Mendoza Barrios, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.564.836, V-20.265.412 y E-82.202.943, respectivamente, de los cuales el último no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 13 de junio de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los adolescentes y la niña de autos. Ese día comparecieron los dos menores y ejercieron ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medio de prueba, las opiniones rendidas deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio civil con la demandada el 26 de diciembre de 1997 y de tal unión matrimonial procrearon tres (3) hijos. Que durante los primeros años la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía la cual fue interrumpida en junio de 2013, debido a que la demandada asumió una actitud de violencia, odio, rabia, celos y que con el transcurso del tiempo esa actitud fue transformándose de forma peligrosa, en el sentido de que a diario siempre había un conflicto, agresiones verbales, incurriendo en exceso, en taques de celos. Que el comportamiento asumido por su cónyuge es un comportamiento grave, intencional e injustificado. Que la trató de aconsejar dialogando y tratando de arreglar la situación en varias oportunidades, hasta el punto de llegar a golpearlo delante de sus hijos. Que intentó hablar con la demandada varias veces por sus hijos pero todos esos intentos eran menospreciados por su cónyuge, haciendo imposible la vida en común. Que luego se fue a Barinas a pasar la navidad con sus hijos y mientras estuvo en Barinas, la demandada en conjunto con sus hermanas y sobrinas le quitaron todo lo que tenía en su taller que forma parte de la casa donde vivía con la demandada, quitándole repuestos que eran de él y otros de sus clientes, por lo que le ocasionó daños ya que se quedó en la calle y tuvo que pagarles a los clientes de donde no tenía. Que se tuvo que ir de la casa a un hotel, pagando su comida y sufragando los gastos de sus hijos. Que luego de esa situación que cada día escapaba de sus manos y por eso tomó la decisión de marcharse del hogar, por tantas discusiones y así evitar que sus hijos presenciaran el conflicto creado entre ambos. Que al poco tiempo la demandada lo llamó para decirle que le entregaba a sus hijos mayores manifestándole que no los soportaba y que a pesar de todas las cosas que estaban pasando no le importó que se los entregara, ya que ama a sus hijos. Que la demandada asumió una actitud de abandono de sus deberes y obligaciones como cónyuge, al extremo de descuidar todo lo concerniente a los quehaceres del hogar, descuidando las horas de comidas, mientras el estaba trabajando, llegaba de trabajar y no conseguía los alimentos preparados ya que la demandada estaba durmiendo. Que hasta la presente fecha no han reanudado sus relaciones conyugales, dándole lugar a la ruptura de la relación como cónyuges y tomándose lamentablemente en forma prolongada, peligrosa y grave para su vida, ya que las ofensas y las agresiones verbales las cuales fueron presenciadas por amigos y familiares, hasta el punto de que la demandada lo denunció porque según ella, el la había maltratado siendo eso falso y evidenciando de eso que se encuentra actualmente bajo régimen de presentación.
Entretanto la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Hebert Olmedo y la ciudadana Raiza Martínez, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon tres hijos, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con las copias certificadas de las sentencias interlocutorias supra valoradas quedaron probados los acuerdos de fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar celebrados por las partes en beneficio únicamente de la niña de autos. De la misma forma, la existencia de esos acuerdos se valora como un indicio de que los cónyuges no residen juntos, ni el demandante junto con su hija (la niña de autos), de donde emergió la necesidad de fijar la frecuentación.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Alfonso Jaraba y Jesús Heriberto Olavarrieta Fuente, se observa que al primero se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hebert Olmedo y Raiza Martínez? respondió: sí, los conozco porque yo trabajaba y vivía en el mismo taller donde vivían el señor Hebert Olmedo con la señora Raiza Martínez. 2.- ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a los ciudadanos Hebert Olmedo Parra y a la ciudadana Raiza Martínez Gómez? respondió: desde el 2009 que el señor Hebert me dio trabajo y conocí a su esposa y a sus hijos. 3.- ¿Diga el testigo qué hechos presenció el día 27 de diciembre del año 2013 y de ser posible narre los mismos? respondió: El 27 de diciembre yo me comuniqué con el señor Olmedo, fuimos hasta su casa a buscar a sus hijos porque él todos los años se va a compartir con su familia y se lleva a sus hijos para Barinas. Ese mismo día, cuando fuimos para allá, su esposa lo recibió con un palo, a palazos delante de sus hijos. Su hijo mayor estaba en el momento y se metió a intervenir en la pelea porque su mamá le iba a dar con una cerámica al señor Hebert en la cabeza. En ese momento el señor Hebert sale, cuando sale sus hijos se fueron corriendo hacia el carro, el señor Hebert se dirigió hacia una intendencia que se encuentra ubicada en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante para evitar cualquier tipo de comentario de su esposa. 4.- ¿Diga el testigo qué hechos presenció el día 11 de enero del año 2014 y de ser posible narre los mismos? respondió: ese día llegó el señor Hebert con sus hijos a su casa, ya había regresado de Barinas, cuando llega consiguió la cerradura del portón cambiada, yo estaba allí presente y estaban los clientes que iban a retirar sus carros, la señora no le daba permiso al señor Hebert de sacarlos. En ese momento llegó la familia de la señora Raiza Martínez insultando y ofendiendo al señor Hebert que lo iban a ver arrastrándose como una culebra. 5.- ¿Diga el testigo cómo le constan todos los hechos que acaba de narrar? respondió: porque yo convivía con el señor Hebert allí en el taller y pude presenciar todos esos actos.
Por último, en relación con el testigo Jesús Heriberto Olavarrieta Fuente, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hebert Olmedo y Raiza Martínez? respondió: sí los conozco, porque el señor Hebert Olmedo es pastor de una iglesia cerca de mi casa a la que asisto y lo comencé a conocer a él y hubo un momento donde necesité trabajo, yo le expliqué mi caso y él medió trabajo ahí en su taller. 2.- ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a los ciudadanos Hebert Olmedo Parra y a la ciudadana Raiza Martínez Gómez? respondió: desde el 5 de septiembre de 2011 comencé a asistir a su iglesia y desde ahí comencé a conocerlos a ellos, con el pasar del tiempo tomé la decisión de aceptar el trabajo que ellos me dieron. 3.- ¿Diga el testigo qué hechos presenció el día 27 de diciembre del año 2013 y de ser posible narre los mismos? respondió: El 27 de diciembre el señor Hebert como todos los años el viaja hacia Barinas con sus tres hijos, entonces él fue a buscar a su casa a sus tres hijos y se encuentra en su casa a su esposa que estaba molesta y lo agarró a palos y el hijo mayor se metió entre el medio de los dos, ella agarró una cerámica para pegársela al señor. Entonces, el señor se metió a la casa y de todas maneras no hizo nada, de ahí el señor espero que ella hiciera lo que estaba haciendo y él se fue y al momento que se iba el hijo mayor con sus dos hermanos salieron corriendo y se montaron en el carro. 4.- ¿Diga el testigo qué hechos presenció el día 11 de enero del año 2014 y de ser posible narre los mismos? respondió: ese día lunes el señor Hebert nos había llamado para comenzar en el sitio del trabajo y llegamos en el taller y nos conseguimos con la sorpresa de que estaba cerrado y el señor Hebert ya había llamado a los clientes para que fueran a buscar los carros que habían reparado, en cuestiones de segundos llegó la familia de la señora y nos comenzaron a insultar que íbamos a estar arrastrados, de lo peor que no íbamos a surgir en lo que nosotros estábamos haciendo. 5.- ¿Diga el testigo cómo le constan todos los hechos que acaba de narrar? respondió: porque yo trabajaba con el señor Hebert hasta las primeras semanas de febrero y como vi que los problemas estaban avanzando y tomé la decisión de decirle al señor que iba renunciar por los problemas que tenía él, no porque nos tratara mal.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de los testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes y que procrearon tres hijos, por haber trabajado en el taller del demandante. Asimismo, sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud de la cónyuge hacia el demandante en fechas 27 de diciembre de 2013 y 11 de enero de 2014, cuando la cónyuge agredió físicamente al demandante y hubo insultos y malos tratos en presencia de los testigos y de los clientes del taller.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, pues el esposo fue objeto de injurias graves por el trato de la demandada, que afecta la honra de la parte actora y la desacredita ante la sociedad, pues de esas injurias se dieron cuenta personas ajenas a la relación matrimonial, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Hebert Olmedo Parra y Raiza Martínez Gómez, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de los adolescente y la niña de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de todos los hijos serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto a la custodia de la niña de autos, de las actas se desprende que la ejerce la progenitora-demandada, pues está fijado un régimen de convivencia familiar para el demandante como progenitor no custodio y así se aprecia de la opinión de la niña, por lo que se le atribuye a la progenitora, ciudadana Raiza Martínez Gómez.
En cuanto a la Convivencia Familiar, consta en las actas que los progenitores celebraron un acuerdo y fijaron un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, el cual fue aprobado y homologado mediante la sentencia interlocutoria No. 63 dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En consecuencia, se mantiene vigente lo acordado.
En relación con la Obligación de Manutención, consta en las actas que los progenitores celebraron un acuerdo y fijaron la obligación que el progenitor-demandado debe proporcionarle a su hija (la niña de autos), el cual fue aprobado y homologado mediante de la sentencia interlocutoria No. 76 dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En consecuencia, se mantiene vigente lo acordado.
Por otra parte, en lo que respecta a la custodia de los adolescentes de autos, de las actas se desprende que la ejerce el progenitor-demandante, pues así se aprecia de la opinión del hijo, por lo que se le atribuye al progenitor, ciudadano Hebert Olmedo Parra.
En relación con la Obligación de Manutención de los adolescentes de autos, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce el progenitor), la capacidad económica de la obligada y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos. Ahora bien, visto que en la audiencia de juicio el progenitor propuso continuar cumpliendo con ese deber, se acoge ese ofrecimiento y la manutención de sus adolescentes hijos quedará a cargo de él. No obstante, la progenitora deberá velar por la satisfacción de las necesidades de sus adolescentes hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no emergen de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los adolescentes de autos con su progenitora sea contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Es por ello que, tomando en cuenta la edad de los adolescentes de autos y que residen junto con el progenitor, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: la progenitora podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con sus hijos de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlos la madre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de los adolescentes: compartirán con ambos padres.
• El día del padre: los adolescentes compartirán con su progenitor aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: los adolescentes compartirán con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: los adolescentes compartirán los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: los hijos las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Hebert Olmedo Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.171.933, en contra de la ciudadana Raiza Martínez Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.774.535, en relación con los niños y adolescentes antes identificados; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1997, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los adolescentes y la niña de autos se resuelve lo establecido en el capítulo de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (8:52 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000100, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000081.
GAVR/dmrb
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