REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000098.
Asunto No.: VI32-V-2014-000035.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Gustavo Eduardo Fuenmayor Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.769.530.
Apoderadas judiciales: Ydamys Ávila García y Janice K. Adarmes L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Heydi María Ortega Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.300.061.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 12 de julio de 2011, de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio ordinario, incoado por el ciudadano Gustavo Eduardo Fuenmayor Rodríguez, antes identificado, en contra de la ciudadana Heydi María Ortega Fernández, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fechas 5 y 12 de diciembre de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones de la parte demandada y de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 3 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 30 del mismo mes y año.
A través de la diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial. Vista la solicitud hecha por la parte actora, el tribunal acordó el diferimiento de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, fue reprogramada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio. Luego, por auto de fecha 20 de octubre de 2015, este tribunal acordó la notificación de ambas partes.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 30 de marzo de 2015, sin que hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
Además, se aprecia que en fecha 20 de octubre de 2015, este tribunal acordó la notificación de ambas partes, sin que conste en actas que hayan sido practicadas. Desde entonces, ha transcurrido más de un año sin que se verifique que las partes hayan impulsado la continuidad del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aun cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de las partes y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de la sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de las partes y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Divorcio ordinario, incoado por el ciudadano Gustavo Eduardo Fuenmayor Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.769.530, en contra de la ciudadana Heydi María Ortega Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.300.061, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000098, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI32-V-2014-000035.
GAVR/dmrb
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