REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Asunto: VP31-X-2016-000131
Causa: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CÓNYUGAL.
Demandante: ciudadana VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.282.485.
Demandado: ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, portador de la cédula de identidad N° V-13.705.716.

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido del escrito anterior de solicitud de Medidas Preventivas por comunidad conyugal, suscrito por la ciudadana VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.485, asistida por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885; se observa que la parte actora solicita medida de embargo sobre los siguientes conceptos:

“1. El Cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario en la empresa VENEZOLANA IMPORT AAA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Junio de 2011, anotada Bajo el No.- 5, Tomo 10-A, tal como se evidencia en las copias certificadas del acta constitutiva y sus estatutos, que en trece (13) folios útiles y en copias certificadas se acompañaron al libelo de la demanda.
2. El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene la empresa "VENEZOLANA IMPORT AAA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", depositados en cuenta bancaria en los Estados Unidos de Norte América.
3. El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado en moneda extranjera, el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco Norteamericano BANK OF AMERICA, NO.-898043013185, desde el Día de Nuestro Matrimonio (30 octubre de 2007), hasta el día que se puso en ejecución la sentencia de Divorcio (12 de enero 2016), tal como se evidencia de Original de Cheque que se encuentra consignado a nombre del ciudadano ELIESIB LÓPEZ, en un (1) Folio Útil, en el libelo de la demanda.
4. El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado en moneda extranjera, el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco Norteamericano WACHOVIA, No.-1010284219347, desde el Día de Nuestro Matrimonio (30 octubre de 2007), hasta el día que se puso en ejecución la sentencia de Divorcio (12 de enero 2016), tal como se evidencia de Original de Cheque que se encuentra consignado a nombre del ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en un (1) Folio Útil, en el libelo de la demanda.
5. El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado en moneda extranjera, el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco Norteamericano WELLS FARGO, No.-1010284219347, desde el Día de Nuestro Matrimonio (30 octubre de 2007), hasta el día que se puso en ejecución la sentencia de Divorcio (12 de enero 2016), tal como se evidencia de Original de Cheque que se encuentra consignado a nombre del ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en un (1) Folio Útil, en el libelo de la demanda.
6. El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco MERCANTIL, No.-01050044381044249889, desde el Día de Nuestro Matrimonio (30 octubre de 2007), hasta el día que se puso en ejecución la sentencia de Divorcio (12 de enero 2016), tal como se evidencia de Recibo de Deposito, que se encuentra a nombre del ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, que se encuentra consignado en un (1) Folio Útil, en el libelo de la demanda.
7. El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco BANESCO, No.-01340081470813145103, desde el Día de Nuestro Matrimonio (30 octubre de 2007), hasta el día que se puso en ejecución la sentencia de Divorcio (12 de enero 2016), tal como se evidencia de Copia de Recibo de Deposito, que se encuentra a nombre del ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, que se encuentra consignado en un (1) Folio Útil, en el libelo de la demanda.
8. Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco EXTERIOR, No.-01150097823000098825, desde el Día de Nuestro Matrimonio (30 octubre de 2007), hasta el día que se puso en ejecución la sentencia de Divorcio (12 de enero 2016), tal como se evidencia de Recibo de Deposito, que se encuentra a nombre del ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, que se encuentra consignado en un (1) Folio Útil, en el libelo de la demanda”.

Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas que han sido solicitadas, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De acuerdo al derecho y a las normas que rigen las instituciones familiares, entre ellas el matrimonio, el juez de la causa en materia de divorcio o de separación de cuerpos a solicitud de parte puede decretar tutela de derecho con la finalidad de evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales.

En el presente caso, una vez examinados el escrito de solicitud de medidas cautelares y los documentos que le acompañan, observa esta juzgadora que el instituto de MEDIDAS CAUTELARES se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), de la siguiente forma:

“Artículo 465.- Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Artículo 466.- Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado propio del Tribunal).

Las normas anteriormente transcritas consagran el Poder Cautelar otorgado al Juez en la Dirección del Proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así las cosas, para decretar las medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de marras, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio y copia certificada de la sentencia de divorcio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existió una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, por lo que se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se aprecia.

Considera esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas solicitadas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte demandada de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y así debe decidirse.

Distinta consideración merece la medida cautelar de embargo solicitada e identificada en el escrito de solicitud con el numeral segundo, ya que recae sobre las cantidades de dinero que tiene la empresa "VENEZOLANA IMPORT AAA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", depositados en cuenta bancaria en los Estados Unidos de Norte América, por consiguiente al tratarse la empresa VENEZOLANA IMPORT AAA de una compañía anónima que posee personalidad jurídica propia y distinta a la de las partes en litigio, es por lo que esta Juzgadora debe negar el decreto de dicha medida. Así se decide.

En razón de la fuerza y fundamento de los alegatos expuestos en conjunto con las pruebas producidas, hace necesario el aseguramiento de los legítimos derechos sobre los bienes comunes de la solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 191 del Código Civil, haciendo uso del poder cautelar que le es atribuido al órgano jurisdiccional, en virtud de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, en aras de garantizarla efectiva administración de justicia, por demás, idónea, imparcial, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas que concentra la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pro tempore ex necesse deviene la aplicación inequívoca de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de dicha Carta Magna, considera procedente acordar las medidas cautelares solicitadas a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal sobre la parte que corresponde a la ciudadana VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO FERRER.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE:
1. El Cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario en la empresa VENEZOLANA IMPORT AAA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Junio de 2011, anotada Bajo el No.- 5, Tomo 10-A.
2. El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado en moneda extranjera, el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco Norteamericano BANK OF AMERICA, NO.-898043013185, desde el día 30 octubre de 2007 hasta el día 12 de enero 2016. Para la ejecución de dicha medida de ordena librar carta rogatoria a cualquier Juzgado con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o materia afín, en Estados Unidos de América
3. El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado en moneda extranjera, el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco Norteamericano WACHOVIA, No.-1010284219347, desde el día 30 octubre de 2007 hasta el día 12 de enero 2016. Para la ejecución de dicha medida de ordena librar carta rogatoria a cualquier Juzgado con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o materia afín, en Estados Unidos de América
4. El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado en moneda extranjera, el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco Norteamericano WELLS FARGO, No.-1010284219347, desde el día 30 octubre de 2007 hasta el día 12 de enero 2016. Para la ejecución de dicha medida de ordena librar carta rogatoria a cualquier Juzgado con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o materia afín, en Estados Unidos de América
5. El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco MERCANTIL, No.-01050044381044249889, desde el día 30 octubre de 2007 hasta el día 12 de enero 2016.
6. El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco BANESCO, No.-01340081470813145103, desde el día 30 octubre de 2007 hasta el día 12 de enero 2016.
7. Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositado el Ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, en la cuenta corriente del Banco EXTERIOR, No.-01150097823000098825, desde el día 30 octubre de 2007 hasta el día 12 de enero 2016.

SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE: El Cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene la empresa "VENEZOLANA IMPORT AAA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", depositados en cuenta bancaria en los Estados Unidos de Norte América. Por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE LA SECRETARIA


DR. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. ________. La Secretaria
IHP/CPC