REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 07 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-V-2015-000381


Consta de los autos convenio de homologación de Atribución de Custodia, sentenciado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, suscrita por los ciudadanos ELKYN JAVIER ARIAS MOGOLLON Y VIRNIA JANNETH RINCON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 13.300.516 y v-12.445.434, debidamente asistido por abogada ELEANNE FLORES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No. 23412 el cual se encuentra terminado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. 13, de fecha quince (15) de Enero de 2016, a través del cual declaro con lugar la solicitud de Atribución de Custodia.-
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ELKYN JAVIER ARIAS MOGOLLON, en el cual solicita la revisión de sentencia por modificación de custodia homologado por el tribunal en mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. 13, de fecha quince (15) de Enero de 2016.
En auto de fecha 24 de Noviembre de 2015 se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana VIRNIA JANNETH RINCON ARIAS a los fines de realizar el cumplimiento voluntario de lo establecido en sentencia 08 de Junio del 2015.
En auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, la Coordinadora de Secretarias MILITZA MARTINEZ PORTILLO, certifico como positiva la Notificación practicada de la ciudadana VIRNIA JANNETH RINCON ARIAS, antes identificada.
Por otra parte, visto el escrito de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrito por el ciudadano ELKYN JAVIER ARIAS MOGOLLON, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ELEANNE FLORES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No. 23412, a través de la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva signada bajo el No. 13, de fecha 15 de Enero de 2016, a través del cual homologo el Convenimiento de Atribución de Custodia, en virtud del incumplimiento de la ciudadana VIRNIA JANNETH RINCON ARIAS, en lo que respecta la Atribución de Custodia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Tribunal que el progenitor alegó el incumplimiento del Atribución de Custodia acordado a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); mientras que la progenitora al quedar notificada y no dar voluntariamente cumplimiento de la sentencia, su conducta se traduce a una violación de los derechos 27 y 385 de la LOPNNA, siendo que hasta la actualidad el progenitor insiste en que se ejecute forzosamente el convenimiento celebrado.
En ese sentido, conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no refiere ninguna norma la ejecución, por tal motivo debemos recurrir supletoriamente a la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente: “Cuando la Sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, La ejecución Forzosa se llevará a cabo al cuarto (4ª) día hábil siguiente, si dentro de los tres días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
Así mismo, la LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor que no ejercer la custodia.


Asimismo, el artículo 358 de la LOPNNA 2007 establece:
“La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, asi como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derecho, garantía o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

De igual manera,
Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos de la niña de autos.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de una Atribución de Custodia del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”
Este Tribunal acordará la ejecución forzosa de Atribución de Custodia en ese sentido, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), al ciudadano ELKYN JAVIER ARIAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.300.516, en su condición de progenitor de la niña de autos; con la potestad que el referido Equipo Multidisciplinario tiene de intervenir en la ejecución de las decisiones sobre Atribución de Custodia como mediadores para facilitar el cumplimiento de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, todo ello atendiendo a las atribuciones conferidas a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la resolución No. 76 de fecha 04 de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece en sus artículos 6 y 7, literal f) la obligación de coadyuvar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, y en el artículo 20 ejusdem, de la atribución relativa a la ejecución de las decisiones judiciales literal b) entrega de niños, niñas y adolescentes en cumplimiento de la Atribución de Custodia.
Así pues, en caso que no sea posible llegar a la mediación, como segunda opción, tendrá lugar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
(…Omissis…)
Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.
(…Omissis…)
Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República”.
como segunda opción se plantea el traslado del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución, a los fines de que asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano ELKYN JAVIER ARIAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.300.516 , a la residencia en la que actualmente se encuentra la niña de autos, a los fines de que la ciudadana VIRNIA JANNETH RINCON ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.445.434, cumpla con la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA signada bajo el No. 13, de fecha 15 de Enero de 2016, a través del cual se homologo el convenimiento de Atribución de Custodia, en relación a la niña de autos, declarando: a) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolos en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niños y Adolescentes. b) SE FIJA la ATRIBUCION DE CUSTODIA de la siguiente manera: PRIMERO: La progenitora ciudadana: VIRNA JANNET RINCÓN, ya identificada, cede la custodia de su hija la niña: LILY MICHELL ARIAS RINCÓN, ya mencionada, al progenitor de la misma, ciudadano: ELKYN JAVIER ARIAS MOGOLLÓN, ya identificado, por cuanto, la misma considera que su hija, se criará en un mejor estilo de vida con su progenitor, ya que las condiciones de familiaridad materna de la niña, no son las más adecuadas para ésta; y acuerdan que una vez mejoren las condiciones de vida de la progenitora, acudirán ante el Tribunal respectivo para solicitar la revisión del presente acuerdo. En tal sentido ambos progenitores en lo sucesivo continuarán ejerciendo todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza y el progenitor ejercerá la custodia de su hija, SEGUNDO: Ambos Progenitores, ya identificados, acordamos, que mientras la custodia de la niña, ya mencionada, se encuentre bajo la responsabilidad del Progenitor, la progenitora, tiene un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo tener acceso a la niña, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa horas de estudios y de sueños de la misma, y dicho acceso, podrá ser en forma personal, telefónica, o cualquier otro medio electrónico.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA la sentencia definitiva signada bajo el No. 13 de fecha 15 de Enero de 2016, a través del cual se homologo y aprobó el convenimiento de Atribución de Custodia suscritos por la abogada ELEANNE FLORES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No. 23412.
• Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), al ciudadano ELKYN JAVIER ARIAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.300.516, y de esta manera practique la ejecución forzosa del Atribución de Custodia previsto en la sentencia definitiva signada bajo el No. 13, de fecha 15 de Enero de 2016, a través del cual aprobó y homologo la Atribución de Custodia.
• como segunda opción se plantea el traslado del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución, a los fines de que asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano ELKYN JAVIER ARIAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.300.516, a la residencia en la que actualmente se encuentra la niña de autos, a los fines de que la ciudadana VIRNIA JANNETH RINCON ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- v-12.445.434,, cumpla con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. 13, de fecha 15 de Enero de 2016, a través del cual se aprobó y homologo la Atribución de Custodia.
Dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la niña de autos debiendo ser entregado a su progenitor por algún familiar materno. Cuya dirección indicará el ciudadano ELKYN JAVIER ARIAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.300.516, al momento de ejecutarse la presente orden.
De igual modo se les informa que dicha entrega se hará en conjunto con el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se deja constancia que el oficio, remitido al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que el referido Equipo Multidisciplinario disponga del mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL SISTEMA JURIS 2000, QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL Nº

LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

IHP/rjjm