REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Maracaibo, 06 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-002908
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MIRIAM ESCORCIA y ABEL BARRIOS.-
BENEFICIARIOS: NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

Consta de los autos la solicitud que los ciudadanos MIRIAM ISABEL ESCORCIA PALACIO y ABEL JOSE BARRIOS SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.988.264 y 18.743.13, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la DEFENSORIA PUBLICA QUINTA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de SEIS MIL Bs. (6.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención los cuales serán depositados los primeros cuatro (04) días de cada mes en la Cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento No. 01160200240197413102 perteneciente a la progenitora de autos, SEGUNDO: en relación a los gastos de vestidos, educación, cultura, atención médicas, medicamentos, deporte y recreación son adicionales y compartidos con los progenitores 50% cada uno, TERCERO: En cuanto a la Educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos generados para Guardería o Colegio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la progenitora cancelara todo lo concerniente en este rubro para su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), CUARTO: En relación a los gastos decembrinos de los niños de autos, el progenitor se compromete a suministrar vestimenta, ropa interior y calzado para los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, más un juguete y la progenitora se compromete a suministrarle vestimenta, ropa interior y calzado para los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, más el juguete de navidad, QUINTO: En el mes de Octubre de cada año el progenitor se compromete a dotar a sus hijos de vestimentas completas SEXTO: Los gastos extras que pudieran ocasionarse en relación con los niños será compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSORIA PUBLICA QUINTA EN EL AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de fecha 31 de Mayo De 2016.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 670
IHP/am.-