República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Maracaibo, 06 DE JUNIO DE 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-001232
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
PARTES SOLICITANTES: AHMAD ALI ABOU ARABI y MARIAM EL BIRANI.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por los ciudadanos AHMAD ALI ABOU ARABI y MARIAM EL BIRANI, de nacionalidad venezolana el primero, titular de la cedula de identidad bajo el N° V.- 24.375.445 y libanesa, libanés la segunda, numero de pasaporte E.- 84.417.388, domiciliados en el Milagro, entre calle 72 y 73, Residencia Dolorita, piso 3, apartamento 3 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida, obrando a favor y en beneficio de la adolescente SAJIDA AHMAD ABOU ARABI EL BIRANI.

En fecha trece (13) de abril de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.

Siendo la misma se agrega a actas justificativos de testigos evacuada por la notaria publica octava (08°) de Maracaibo en fecha 08/11/2015.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha 11/08/2015, fueron evacuadas las testimoniales por la notaria publica octava (8°) de Maracaibo, los ciudadanos MILENA JOSEFINA MORALES MEDINA, portadora de la cédula de identidad N° V-7.757.583, ELVIS ENRIQUE BELLIDO VASQUEZ, portado de la cedula de identidad N°V.- 22.364.002 y JHONNY ENRIQUE OQUENDO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 18.648.142. En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a los ciudadanos AHMAD ALI ABOU ARABI y MARIAM EL BIRANI a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la adolescente de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por los ciudadanos AHMAD ALI ABOU ARABI y MARIAM EL BIRANI, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1.-TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por los ciudadanos AHMAD ALI ABOU ARABI y MARIAM EL BIRANI, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2.-ORDENA el cierre del presente asunto, así como la devolución de las resultas del mismo.
3.-INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:


ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el No .-LA SECRETARIA.-

IHP/nama-.-*