REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 07 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2015-000188
Consta de los autos que en fecha 10/03/2015 este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS MONTIEL SUAREZ Y CAROLINA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.010.909 y V- 15.727.596, respectivamente, debidamente asistidos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 343 y de las actas de Nacimiento Nº 1370, 1371, 972 y 527 respectivamente, perteneciente a las adolescentes, la niña y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 18 de Marzo de 2015, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2016, el ciudadano CARLOS LUIS MONTIEL SUAREZ, antes identificado, asistido por el abogado DAGOBERTO BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 77191, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 10 de mayo de 2016.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos CARLOS LUIS MONTIEL SUAREZ Y CAROLINA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ CALDERON, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18/03/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:…
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 18/03/2015, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
• Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de las adolescentes el niño y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será compartida por ambos padre; SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza de las adolescentes, el niño y la niñada autos será compartida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora ciudadana CAROLINA FERNANDEZ CALDERON, anteriormente identificada; TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar las partes acordaron: “que el padre de los menores (ciudadano Carlos Montiel) antes identificado, podrá visitar a sus hijo, en el domicilio fijado por la madre (ciudadana Carolina Fernandez) antes identificada, todos los días, siempre y cuando la visita o interrumpa el horario de sus actividades escolares, tareas, deberes, actividades recreativas y horas de sueño, excepto que por motivos de salud o cualquier caso excepcional, amerite otro horario fuera de lo habitual. Igualmente las partes convienen que los menores podrán compartir con su padre un (1) fin de semana, cada quince días, desde el día viernes a las 6:00 de la tarde hasta el día domingo a las 4:00 de la tarde, hora en que deberán retornar con la madre. En relación con los días feriados y fechas de cumpleaños serán alternados para cada progenitor, comenzando el carnaval del año 2015 con la progenitora y la semana santa con el progenitor. En relación al día del padre y/o día de la madre, de igual manera el día de cumpleaños respectivo de cada progenitor lo podrán compartir con sus hijos. En relación a las vacaciones escolares se repartirán dichas vacaciones un (1) mes para cada progenitor. En relación a las fiestas decembrinas días 24 y 25 de Diciembre le corresponderán a la progenitora y el día 31 de diciembre y el día 1 de Enero le corresponderá a progenitor. En todo caso siempre se tomará en consideración lo más conveniente para el bienestar de los menores. CUARTO: Obligación de manutención: los padres antes identificados, escogerán los centros médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente y en caso de emergencia, según las circunstancias. El padre se compromete en la medida de sus posibilidades, a cancelar los cuidados a los menores, los gastos por pago de medicina, atención medica, clínicas si fuere necesario, así como también gastos de ropa, colegio, incluyendo útiles escolares, transporte, uniforme que exijan los institutos educacionales en donde los referidos menores reciban su educación. QUINTO: en los referente a la obligación de manutención de los menores antes identificados, convienen: el padre ciudadano Carlos Montiel, antes identificado, suministrará como mínimo la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) mensuales para cubrir todos los gatos que abarca dicha obligación, cantidad que deberá ser aumentada progresivamente, según el artículo 369 de la LOPNNNA. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos CARLOS LUIS MONTIEL SUAREZ Y CAROLINA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ CALDERON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.010.909 y V- 15.727.596, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefe Civil de la Parroquia cristo de aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil (2000) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 343, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos
d) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
IHP/dasv
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
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